REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000841
JURISDICCION CIVIL-FAMILIA
I
Parte demandante: Ciudadana ELPIDIA ANTONIA GUAREGUA DE MOURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.218.572.-
Abogada asistente de la parte demandante: Ciudadana JACFEMAR GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.301.-
Motivo: SOLICITUD DE DIVORCIO.-
II
Mediante auto de fecha 24 de octubre del 2.008; este Tribunal le dió entrada a la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ELPIDIA ANTONIA GUAREGUA DE MOURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.218.572, asistida por la abogada en ejercicio JACFEMAR GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.301, este Tribunal a los fines de decidir sobre su admisión, observa:
III
Motivos de hecho y de derecho para la Decisión.-
La solicitante, ciudadana ELPIDIA ANTONIA GUAREGUA DE MOURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.218.572, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JACFEMAR GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.301, manifiesta en el escrito de solicitud presentado en fecha 21 de octubre de 2.008, en resumen que:
“…contrajo matrimonio en fecha 09 de marzo de 1973, según consta de Acta de Matrimonio que acompaña marcada con la letra “A”; que de esa unión procrearon un hijo, el cual es mayor de edad; que durante la relación no adquirieron bienes que pudieran ser objeto de partición; que fijaron el domicilio conyugal en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde habitaron permanentemente hasta el mes de diciembre del año 1985; que la vida conyugal fue interrumpida y hasta la fecha no han logrado una reconciliación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva, la cual lleva más de cinco (5) años; pide se declare el divorcio con los pronunciamientos de Ley, todo como lo establece el artículo 185-A del Código Civil venezolano; y solicita la notificación del Fiscal del Ministerio Público…”.
Ahora bien, observa éste Tribunal, que la solicitante, en ningún momento menciona el nombre de su cónyuge ni identifica a éste en el escrito presentado, en consecuencia toca a este Tribunal pronunciarse sobre la admisión o no de la solicitud de divorcio presentada con arreglo a las actas que conforman el presente expediente.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, el artículo 340 ejusdem, en su numeral 2º, ordena:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”.
Al respecto de la revisión de las actas que componen del presente expediente, observa quien Sentencia que la solicitante no menciona el nombre de su cónyuge en su escrito libelar; ni tampoco identifica a dicho ciudadano, requisito este exigido por el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, con fundamento en las normas citadas, este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente solicitud, como en efecto lo hace. Así se declara.
IV
D E C I S I O N
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el numeral 2° del artículo 340 Ejusdem, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana ELPIDIA ANTONIA GUAREGUA DE MOURE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 4.218.572, asistida por la abogada en ejercicio JACFEMAR GUAICARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.301.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los Veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri.- La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las 12:57 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno Sabino
HAV/air.
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