REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-M-2008-000110

JURISDICCION- MERCANTIL
I

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HAISSAN AKEL AKIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.083.83.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada MILAGROS SALAZAR, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.313.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSÉ MIGUEL CAMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.292.677, de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS MANUEL PEDROZA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38946.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO POR INTIMACION).-
MOTIVO: Oposición a la admisión de pruebas.
II.-
ANTECEDENTES

Abierto el lapso probatorio ambas partes promueven sus pruebas. Así el demandante reconvenido, a través de su apoderada Judicial, supra identificada, presentó su escrito de promoción de pruebas en fecha 08 de octubre de 2.008, en tanto que el demandando reconviniente, hizo lo propio el día 15 de ese mismo mes y año. Constata igualmente este sentenciador que mediante escrito de fecha 27 de octubre del 2008, la parte demandada presentó escrito mediante el cual se opuso a la admisión de las pruebas de la parte demandada que posteriormente serán relacionadas.-
Para sustentar su oposición arguye la representación judicial de la parte accionada, en resumen:
“…Primero: En cuanto a las pruebas contenidas en el capítulo II, punto N° 2, en nombre de su mandante se opuso a la admisión de la misma, por cuanto se desprende de los autos que dicha Inspección Ocular que la parte actora produjo fue debidamente impugnada por esta representación Judicial conforme lo establece el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Segundo: Se opuso en el punto N° 2, a la prueba documental referida a la diligencia que se corresponde a un acto amparado en la Ley, para atacar la validez de un documento determinado y consagrado en el artículo 429 del texto procesal vigente.- Tercero: Se opuso en el punto N° 04, en nombre de su mandante a la prueba documental referida a la copia simple de una sentencia interlocutoria que no guarda relación con los hechos debatidos en la presente causa, por cuanto no es de la clase de instrumentos que según el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pueden ser aportados a los autos en copia fotostática, ya que no se trata de un instrumento Público, ni privado reconocidos, ni tenido legalmente por reconocido.- Cuarto: En el punto N° 5, me opongo en nombre de mi mandante a la prueba documental referida a la copia simple de un cheque del cual y de su contenido se puede apreciar que no guarda relación con los hechos debatidos y que esta representación judicial procedió dentro de su oportunidad correspondiente a Impugnarlo, conforme al Artículo 429 del Código de procedimiento Civil.- Quinto: En el punto N° 6, se opuso en nombre de su mandante a la prueba a los instrumentos bancarios que se mencionan en dicho particular, ya que se puede evidenciar que los mismos no guardan relación con los hechos debatidos en la presente causa, por otra parte.- Sexto: Se opuso en nombre de su mandante a la prueba de informes, mediante la cual se oficie: 1).- A la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, por cuanto los puntos sobre los cuales pretende fundamentar a ser informados son impertinentes por no guardar relación con los hechos debatidos en la presente causa.- 2).- A la planta Toyota, por cuanto los puntos sobre los cuales pretende fundamentar los puntos a ser informados son impertinentes, por no guardar relación con los hechos debatidos en la presente causa.- 3).- Al Tribunal Civil de la Ciudad de Carúpano, por cuanto los puntos sobre los cuales pretende fundamentar los puntos a ser informados son impertinentes por no guardar relación con los hechos debatidos…”

III.-
MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA LA DECISION.-

Para decidir la oposición planteada el Tribunal observa:
Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo íncita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil que ordena a los jueces pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas en relación a la existencia de la obligación a quien pida su ejecución, vale decir, a la parte actora por un lado, y quien pretenda haber sido liberado de tal obligación, debe a su vez probar el hecho liberador respectivo, para todo lo cual, deberán hacer uso del lapsos probatorio legalmente establecido.

Es menester destacar que la actividad probatoria de las partes debe desplegarse en función a los términos en que ha quedado trabada la litis, esto es, al actor corresponderá probar lo alegado en el escrito libelar y al demandado las excepciones o defensas opuestas en su escrito de contestación, sin que puedan traerse tal como lo indica la representación judicial de la accionante, posteriormente hechos nuevos a la causa, pues ello por supuesto limitaría el derecho a la defensa de la parte contraria . De allí que la actividad probatoria de las partes debe limitarse a los hecho sobre los cuales se planteó la controversia, siendo por su parte obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente, siendo precisamente en esa oportunidad en que el juez debe realizar la actividad valorativa, es decir apreciar la prueba promovida, a fin de determinar si es eficaz para probar el hecho al que esta destinada y al propio tiempo si el hecho es o no nuevo a la causa. Así se declara.
Ahora bien, leídos y analizados detenidamente todos los alegatos expuestos por la representación judicial de la accionada para oponerse a la admisión de las pruebas de la parte demandante , considera este sentenciador que los mismos forman parte del análisis valorativo, que en virtud del principio iura novit curia, debe hacer el Juez al momento dictar la sentencia que ponga fin al juicio, so pena de no incurrir al admitir unas pruebas en adelantar opinión sobre el fondo de la cuestión controvertida. Verbi grracia determinar si los hechos esgrimidos en el escrito de contestación son nuevos y no guardan relación con la trabazón de la Litis ni con los hechos invocados en el Libelo de Demanda, forma parte entre otros, de ese análisis valorativo posterior que deberá ser en su conjunto la que determine la motivación en la toma de la decisión que pondrá fin al presente juicio. Así se declara.

En este sentido el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, distingue la admisibilidad de la prueba de su apreciación o valoración, señalando que: “…no se presenta dificultad sin se distingue correctamente la admisibilidad de la prueba y su apreciación o valoración, no se presenta dificultad alguna para comprender que la segunda corresponde siempre al momento de la decisión de la causa o del punto interlocutorio.- Generalmente la valoración corresponde a la sentencia, pero en ocasiones se presente en providencias interlocutorias, cuando por ellas deben adoptarse decisiones sobre hechos distintos de los que fundamentan las pretensiones de la demanda y las excepciones que se les hayan opuesto, como sucede en las oposiciones a las entregas o secuestro de bienes, en las objeciones a dictámenes de peritos, por las recusaciones de jueces, en las tachas de testigos o de falsedad de documentos, etc. Como regla general puede decirse que la valoración o apreciación de la prueba corresponde al momento procesal en que debe adoptarse alguna decisión sobre los hechos de la causa o de ciertos problemas incidentales. En cambio, la simple admisión de la prueba se limita al estudio de su conducencia, pertinencia o relevancia, de su utilidad y oportunidad. Ni siquiera se confunden estos dos actos cuando el Juez debe admitir y valorar la prueba en el curso de una diligencia, aunque resulten casi simultáneos.” ( 4ta edición. Tomo I, Biblioteca Jurídica Dike. 1.993)
En virtud de todo lo dicho, éste Tribunal en aplicación del principio favorabilia ampliada, y por considerar que con la evacuación de las pruebas promovidas no se sigue ningún perjuicio cierto, deveniente de la evacuación de las mismas para el Opositor, desestima dicha Oposición; y en consecuencia, ordena admitir y evacuar las pruebas promovidas por la demandante, a reserva de poder descartarlas luego en la sentencia, si estas resultaren ilegales o impertinentes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,

Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Acc.,

Judith Milena Moreno Sabino.-
En esta misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.

La Secretaria Acc.,

Abog. Judith Milena Moreno Sabino.-
Lrz.-