REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-S-2007-004863
-I-
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA
SOLICITANTES: Ciudadanos: HAROLD JOSE PEREZ FERNANDEZ y CARMEN JULIA BADEL MOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.658.796 y 13.316.116, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano Williams Galvis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.820.
PRETENSIÓN: Divorcio 185-A
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 05 de octubre del 2.007, este Tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HAROLD JOSE PEREZ FERNANDEZ y CARMEN JULIA BADEL MOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.658.796 y 13.316.116, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Williams Galvis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.820, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los solicitantes en resumen:
Que contrajeron matrimonio civil en fecha, 30 de enero de 1.998, tal como se evidencia en el Acta Nº 01, que riela inserta al folio Tres (03) del presente expediente.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes objeto de liquidación.-Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización el cortijo de Oriente, Barcelona Estado Anzoátegui.- Que decidieron de mutuo acuerdo separarse y romper en consecuencia la convivencia y cohabitación que los cónyuges se deben.
En el auto de admisión de fecha 05 de octubre del 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 08 de octubre de 2.008.
En fecha 14 de octubre del 2.008, diligenció en el presente expediente la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y manifestó no tener objeciones que hacer a la presente Solicitud de Divorcio.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los Solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que los cónyuges en día 30 de enero de 1.998, contrajeron matrimonio por ante el Juzgado de la Parroquia Santa Inés del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la actualidad Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de esta misma Circunscripción Judicial, tal como se evidencia en el Acta Nº 01, que riela inserta al folio Tres (03) del presente expediente.- Que de la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes objeto de liquidación.-Que fijaron su domicilio conyugal la Urbanización el cortijo de Oriente, Barcelona Estado Anzoátegui.- Que desde hace mas de cinco (05) años se encuentran separados de hecho.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (5) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: HAROLD JOSE PEREZ FERNANDEZ y CARMEN JULIA BADEL MOY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: 10.658.796 y 13.316.116, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, Williams Galvis, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.820; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante el Juzgado de la Parroquia Santa Inés del Municipio Libertad de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la actualidad Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Libertad de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de enero de 1.998, tal como se evidencia en el Acta Nº 01.- Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del 2.008; 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry Agobian Viettri,
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.
En ésta misma fecha, siendo las 10:55 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Milena Moreno Sabino.
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