REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, 28 de octubre de 2.008
198º y 149º
Asunto: BP02-T-2007-000037

Revisadas minuciosamente las actas procesales que componen el presente expediente, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, fechado 20 de febrero de 2.008, la co-demandada empresa CRUCERO ORIENTE SUR, C. A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de Julio de 1.995, bajo el Nº 37, Tomo 292-A Sgdo, a través de su Apoderado judicial, abogado en ejercicio Pedro Abelardo López, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.978.448, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 16.757, pide en el capítulo VIII, la intervención de terceros en la causa, en efecto llama como terceros: a la empresa Responsable de Venezuela, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de abril de 1.960, bajo el Nº 07, Tomo 16-A, y su última modificación registrada por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 17 de enero de 2.002, bajo el Nº 69, Tomo 4-ASgdo, indicando que es la propietaria de uno de los vehículos involucrados en el accidente; así como al ciudadano Manuel de Jesús Cabrera, venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná y titular de la cédula de identidad Nº V-9.948.130, en su condición de conductor de la unidad involucrada, no obstante ello, este Tribunal inadvirtiendo dicha solicitud, sin haber proveído al respecto, en fecha 21 de Octubre de 2.008, dictó auto mediante el cual fijó para las once de la mañana del quinto (5to) día de despacho siguiente a la referida fecha, la oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar.
En este orden de ideas, considera este Juzgador, que tal omisión crea un estado de indefensión a las partes intervinientes en el presente juicio, quienes pudieren eventualmente ver afectados sus intereses, lo cual hace que siendo el Juez el director del proceso, deba proceder de conformidad con lo dispuesto en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, reponer la causa al estado en que se subsane dicha situación, ello en aras de evitar que la aludida falta pueda anular en el futuro cualquier acto procesal. Así se declara.
Al respecto dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
"Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado". (Comillas nuestras).
En este sentido, ha sido Jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
Por otra parte dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Los Jueces garantizarán el derecho de Defensa, y mantendrán a las partes en lo derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la Ley a la diversa condición que tenga en el Juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Como ya quedó anteriormente establecido, evidencia este sentenciador que en el escrito de contestación presentado por la codemandada, Cruceros Oriente Sur, C.A, esta hizo el llamamiento como terceros a la presente causa de la empresa Responsable de Venezuela, C.A, así como del ciudadano Manuel de Jesús Cabrera, ya identificado, se ordena la citación de los mismos, para la contestación de la demanda. Así se declara.
Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se deja sin efecto el auto de fecha 21 de octubre de 2.008, por el cual este Tribunal fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa. Así se declara.

DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REPONE la causa al estado de en que se cite a los terceros llamados a este proceso, por la codemandada Cruceros Oriente Sur, C.A, antes identificada, esto es a la empresa-Responsable de Venezuela, C.A, en la persona de su Presidente, ciudadano Víctor José Briceño Betancourt, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Guatire, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad No. 3.741.238, y al ciudadano Manuel de Jesús Cabrera, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y titular de la cédula de identidad No. 9.948.130, en su condición de conductor de la unidad propiedad de la empresa Responsable de Venezuela, C.A, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación que se haga, de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, más tres (3) días que se le concede como término de distancia al ciudadano Víctor J. Briceño Betancourt, por estar domiciliado en Guatire, Estado Miranda y dos (2) día que se le concede como término de distancia al ciudadano Manuel de Jesús Cabrera por estar domiciliado en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, a fin de que den contestación a la demanda en su contra. Así se decide.
Regístrese y Publíquese.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 28 días del Mes de octubre del 2.008. Años:198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez

Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Accidental,

Abg. Judith Moreno.
A los fines de hacer efectiva la citación de los mencionados ciudadanos, se ordena comisionar al Juzgado del Municipio Ezequiel Zamora, con sede en el Estado Miranda, así como al Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná.- Conste.

La Secretaria Acc,