REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-V-2008-002351
Vista la demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., (Banco Universal), Instituto Bancario domiciliado en Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer Trimestre del año 1.890, bajo el N° 33, folio 36 Vto., del Libro llevado por ese Juzgado, Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 02 de noviembre de 1.890, bajo el N° 56, siendo su última reforma la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2.003, bajo el N° 05, Tomo 146-A Sgdo., a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 6.965.973 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.942, contra los ciudadanos NEMECIO SEGUNDO COVARRUBIAS ARAUJO y MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maturín, Estado Monagas y titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.193484 y 4.169.309, respectivamente, este Tribunal para decidir sobre su admisión previamente observa:
El apoderado judicial de la parte demandante, en su libelo de demanda manifiesta:
“En fecha 21/07/2004 su representada otorgó un préstamo bajo la modalidad de Credipersonal, autenticado en la Notaría Segunda de Maturín, Estado Monagas, bajo el Nº 56, Tomo 69 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual acompaña a su escrito libelar en original marcado con la letra “B”, al ciudadano Nemecio Segundo Covarrubias Araujo, titular de la cédula de identidad Nº V-6.193.484; quien recibió en calidad de préstamo la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 32.000.000.00) y que el ciudadano Mauricio De Jesus Covarrubias Araujo, mayor de edad, domiciliado en Maturín, Estado Monagas, de estado civil soltero, de nacionalidad venezolana y titular de lascédula de identidad Nº 4.169.309, se constituyó en fiador solidario y principal pagador. Que el ciudadano Nemecio Segundo Covarrubias Araujo incumplió con el pago de las cuotas a que se obligó…”
Ahora bien, revisado con detenimiento el documento de Préstamo consignado por la parte demandante para sustentar su acción, observa este Tribunal que en la Cláusula DÉCIMA SEGUNDA del mismo, las partes convienen expresamente, que para todos los efectos derivados de dicho contrato, eligian como domicilio especial, único y excluyente a la Ciudad de Caracas, a la jurisdicción de cuyos Tribunales las partes declararon someterse.
A este respecto, dispone el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.”
Al respecto la doctrina patria y la jurisprudencia se han pronunciado en forma reiterada estableciendo: “El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley en esta sección del Código, implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección”.
De lo dicho anteriormente se desprende, que aunque las partes hayan escogido un domicilio especial, indicando que este es excluyente, el accionante podrá intentar su demanda entro lugar, siempre y cuando, en el mismo se encuentre el domicilio del demandado.
Ahora bien, examinado cuidadosamente el expediente observa quien aquí sentencia, que la ciudad en donde se encuentra ubicada este Juzgado, no guarda ninguna relación ni con la jurisdicción de la ciudad en donde los codemandados tiene su domicilio, a saber Maturín Estado Monagas, ni con la ciudad de Caracas, escogida contractualmente por las partes para resolver cualquier controversia derivada del contrato de préstamo objeto del presente juicio, razón por la cual mal podría el demandante pretender dilucidar su acción por ante este Tribunal.
Con vista de lo antes expuesto, dado que el domicilio escogido por las partes para dilucidar cualquier controversia relacionada con el aludido Contrato de préstamo fue la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declararon someterse, y que dicho domicilio fue señalado como único y excluyente de cualquier otro y que el accionante propuso la demanda en un lugar diferente a aquel en donde se encuentran domiciliados los codemandados de autos, éste Tribunal procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 47 Ejusdem, se declara incompetente por el territorio para conocer del presente juicio de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por BANCO DE VENEZUELA S.A.C.A., (Banco Universal), a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, contra los ciudadanos NEMECIO SEGUNDO COVARRUBIAS ARAUJO y MAURICIO DE JESUS COVARRUBIAS ARAUJO, todos anteriormente identificados; y en consecuencia declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda conocer, luego de la distribución correspondiente. Así se decide en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
Regístrese y publíquese. Déjese copia y remítase con oficio el presente expediente al Tribunal antes mencionado.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 28 días del Mes de octubre del año 2.008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Moreno
Nota: En esta misma fecha, siendo las 2:128 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Moreno
HAV/air.
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