REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Asunto: BP02-S-2007-006174
JURISDICCIÓN CIVIL- FAMILIA
I
SOLICITANTES: ciudadanos José Gregorio Rivero e Ysaura Safira Ramírez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.221.987 y 5.364.090, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano Yobanny Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.457.
PRETENSIÓN: Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
En fecha 29 de Noviembre de 2.007, este Tribunal admitió la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos José Gregorio Rivero e Ysaura Safira Ramírez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.221.987 y 5.364.090, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Yobanny Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.457, mediante la cual solicitan al Tribunal declare la disolución del vínculo matrimonial que los une, aduciendo que han transcurrido más de cinco años de haberse separado de hecho.
En efecto, arguyen los Solicitante en resumen:
Que en fecha 25 de Marzo de 1.996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Que fijaron su último domicilio conyugal en la calle Principal, No. 70-43 de Barrio Lindo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.-
Que desde hace cinco (05) años han permanecido separados de hecho, situación que se mantiene hasta la fecha habiéndose producido una ruptura prolongada de la vida en común.
En el auto de admisión de fecha 29 de Noviembre de 2.007, se acordó la citación de la Fiscal Décima del Ministerio Público de este Estado, la cual fue debidamente citada por el alguacil de este Tribunal, en fecha 06 de Marzo de 2.008; y quien compareció oportunamente en fecha 12 de Marzo de 2.008, manifestando mediante diligencia, que el Ministerio Público no tiene objeción que hacer al respecto.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
Dispone el encabezado del Artículo 185-A del Código Civil, invocado por los solicitantes, que:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común".
Ahora bien, de la revisión de las actas que componen el presente expediente, este Sentenciador observa: Que en fecha 25 de Marzo de 1.996, los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 51, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente, fijando su domicilio conyugal en la calle Principal, No. 70-43 de Barrio Lindo, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.
Que según manifestaron los solicitantes se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco (05) años.
En consecuencia de conformidad con la norma invocada por los solicitantes, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho, dando como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, que es el requisito establecido en nuestro ordenamiento jurídico vigente para declarar la disolución del vínculo matrimonial y no habiendo hecho objeción alguna la Representante del Ministerio Público de este Estado, este Tribunal, considera que la presente solicitud es procedente. Así se declara.
IV
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, propuesta por los ciudadanos José Gregorio Rivero e Ysaura Safira Ramírez, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.221.987 y 5.364.090, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Yobanny Cabrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 106.457, disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de Marzo de 1.996, lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 51, que corre inserta en copia certificada al folio dos (02) del presente expediente.- Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los 29 días del mes de Octubre de 2.008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular.
Dr. Henry Agobian Viettri.
La Secretaria Accidental,
Abg. Judith Moreno
En ésta misma fecha, siendo las 10:08.a.m, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.-
La Secretaria Accidental,
|