REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2006-002430
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:

Parte Actora: Ciudadana BERTA MARITZA GUTIERREZ GUIPE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.194.911.

Apoderados Judiciales: Ciudadanos HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA y NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.898.484 y 2.833.029, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.884 y 10.733, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, de nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº E-787.771.

Motivo: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 10 de enero del año 2.007, este Tribunal a cargo para entonces, d el Juez Suplente Especial José Atilano Campos Carvajal, admitió la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, hubiere incoado la ciudadana BERTA MARITZA GUTIERREZ GUIPE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.194.911, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, en contra del ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, de nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº E-787.771.
Alega la demandante en su escrito libelar, lo siguiente:

“...Desde la fecha 15 de julio de 1.974 y hasta el 20 de agosto de 2.005, mantuve relaciones concubinaria con el ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, por espacio de, casi 31 años, en el siguiente domicilio: Calle Principal Norte 2 F-98, Sector “F”, Urbanización Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y del producto de esa unión, procreamos tres hijos, mayores de edad, de nombres FRANCISCO JAVIER, FAUSTINO DOMINGO y FANNY JOSEFINA AGUILAR GUTIERREZ, de 31, 29 y 24 años de edad, respectivamente, todos reconocidos por su padre FAUSTINO AGUILAR GRILLO, demostrando la unión; acompañando en original, marcado “A”, Partida de nacimiento de nuestro hijo FRANCISCO JAVIER AGUILAR y justificativo de testigos como prueba preconstituida, evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2006, marcado “B”. Durante esa unión concubinaria y gracias al trabajo y esfuerzo de ambos, adquirimos los siguientes bienes que a continuación se especifican: Una casa ubicada en la Calle Principal Norte 2-F-98, Sector “F”, de la Urbanización Guanire de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área de construcción de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135M2), sobre una parcela de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), alinderada de la siguiente manera Norte: en seis metros (6Mts) su fondo, con la casa Nº 88 de la vereda Norte 3; Sur: en seis metros (6Mts), su frente con la casa Nº 99 de la calle principal Norte; Este: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50Mts); y Oeste: en veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50Mts), su lado con la casa Nº 99 de la calle principal Norte. Dicha casa pertenece al ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, por compra que de la misma hizo al ciudadano SEFERINO BARRERA PLASENCIA, mediante documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, en fecha 17 de septiembre de 1982, anotado bajo el Nº 95, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la única que existía en el año 1.982, cuya propiedad de la casa consta en el documento autenticado que proviene de documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 18, folios 42 y 43, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.979, por venta que le hiciera Ernesto Gil Quijada a Severino Barrera Plascencia que no ha sido protocolizado. La parcela de terreno donde se encuentra construida dicha casa, identificada con el Nº 2-98, ubicada en la Calle Principal Norte del sector F de la Urbanización Guanire de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, enclavada dentro de los mismos linderos, el cual se dan por reproducidos, adquirida en venta por el ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, por compra que del mismo hizo al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante documento debidamente protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público en fecha 19 de mayo de 2004, bajo el Nº 4, folios 16 al 20, Protocolo Primero, Tomo Décimo Segundo, Segundo Trimestre del 2004. Una casa ubicada en la Calle Mérida Nº 17-1, sector Las Charas, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, construida con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, enclavada en una parcela de terreno propiedad Municipal que mide Trescientos Cuarenta y Seis Metros con Sesenta y Nueve Centímetros Cuadrados (346,69M2) de superficie, comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte: propiedad que es o fue de Vicente Calma; Sur: propiedad que es o fue de Maria Tayupo; Este: su frente con Calle Mérida; y Oeste: propiedad que es o fue de Matilde Alizardo. Dicha casa pertenece a Faustino Aguilar Grillo, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de Puerto la Cruz, en fecha 4 de diciembre de 1.987, anotado bajo el Nº 43, Tomo 100, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, conforme al documento de venta y donde se puede apreciar que en los datos traslativos de propiedad de dicha casa emana documento registrado, hasta esta fecha no ha sido protocolizado. Desde la fecha 20 de agosto de 2.005, el ciudadano Faustino Aguilar Grillo, no sufraga los alimentos necesarios y gastos para la subsistencia mía y de nuestros hijos en nuestro hogar, por lo que nos encontramos en total abandono. Por los razonamientos antes narrados comparezco ante su noble y competente autoridad para demandar, como en efecto demando en este acto al ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, de nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº E-787.771, para que convenga en reconocer mediante esta acción mero declarativa de unión concubinaria, que mantuvimos dicha relación por espacio de treinta y un años y que son ciertos los hechos narrados en el presente escrito libelar y en caso contrario el Tribunal así lo decida en sentencia definitiva. Fundamento la presente acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 77; artículo 211 del Código Civil; y en los artículos 10 al 19, 174, 274 y 340 del Código de Procedimiento Civil...”

Acompaño la parte actora a su escrito libelar los siguientes recaudos:

“En copia certificada, Partida de Nacimiento Nº 1.846, de fecha 22 de septiembre de 1.975, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; copia certificada de Declaración de Testigos evacuada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto la Cruz, de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”.

Admitida la demanda en fecha 10 de enero del año 2.007, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró compulsa en fecha 16 de marzo de 2.007.
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2.007, la parte demandante confirió Poder Apud Acta a los abogados HILARIO RAFAEL ROJAS AGUILERA y NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.898.484 y 2.833.029 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.884 y 10.733, respectivamente.

Por auto de fecha 17 de mayo de 2.007, el Juez Titular de este Juzgado, Dr. Henry Agobian Viettri, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 18 de junio del 2.007, diligenció el Alguacil de este Juzgado, manifestando que al encontrar al ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, le impuso el objeto de su visita y éste se negó a firmar el recibo correspondiente; razón por la cual en fecha 11 de julio de 2.007, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se acordó librar Boleta de Notificación al demandado, imponiéndolo de la declaración del Alguacil.-

En fecha 14 de agosto de 2.007, la Secretaria de este Juzgado hizo constar que en fecha 07 de agosto de 2007, fue entregada Boleta de Notificación al demandado, en la siguiente dirección: Avenida Principal de Guanire, casa S/N, Urbanización Guanire, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, la cual fue recibida por el ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO.-

En fecha 24 de Octubre de 2.007, la representación judicial de la parte actora solicita a este Juzgado que realice un cómputo de días de despacho desde el día 14 de Agosto de 2.007 exclusive, hasta el día 24 de octubre de 2.007 inclusive, a los fines de establecer cuando venció el acto de contestación de la demanda y el lapso de pruebas.

Por auto de fecha 26 de octubre del 2.007, se practicó cómputo por Secretaría, dejando establecido que desde el día 14 de agosto de 2007 (exclusive) hasta el día 24 de octubre de 2007 (inclusive), transcurrieron en este Tribunal veintiséis (26) días de despachos.

Abierto el lapso probatorio solo la parte actora promovió pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2.007, procedió a promover pruebas de la siguiente manera:

“...Reproduzco y hago valer el mérito favorable que arrojan las Actas procesales, invocando la Confesión Ficta en que incurrió el demandado al no dar contestación a la demanda, conforme así se evidencia de las pruebas de autos. Ratifico y hago valer justificativo de testigos acompañado como fundamento de la acción, evacuado por ante la Notaría Pública de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de noviembre de 2.006, en declaraciones rendidas por los ciudadanos WALTER LEONE DELGIZZI, BLANCA JOSEFINA DE RAMOS y MARÍA AUXILIADORA DE ALEMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.979.886, 2.656.490 y 4.500.811, respectivamente; cuya prueba preconstituida lo fue a fin de demostrar la unión concubinaria que viven los ciudadanos Faustino Aguilar Grillo y Berta Maritza Gutiérrez Guipe, por espacio de treinta y un (31) años. En tal sentido solicito del Tribunal se comisione amplia y suficientemente al Juzgado en distribución del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, a fin de que los referidos testigos, que tiene su domicilio en la ciudad de Puerto la Cruz, ratifiquen el contenido del justificativo; y en caso necesario, ampliar dicha prueba mediante otras preguntas, para lo cual pido a la vez desglosar el mismo y anexarlo al exhorto que ha de enviar el Tribunal. Ratifico y hago valer Partida de Nacimiento, acompañada como fundamento de la acción, correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER AGUILAR GUTIERREZ, de treinta y un (31) años de edad, demostrativo que el mismo siendo mayor de edad, es hijo de la unión concubinaria mantenida entre Faustino Aguilar Grillo y Berta Maritza Gutiérrez Guipe, por espacio de treinta y un (31) años, copia considerada como documento público al no ser impugnada en la oportunidad legal. De la misma forma acompaño en copias, las Partidas de Nacimiento de los otros dos hijos mayores de edad, de nombres Faustino Domingo y Fanny Josefina Aguilar Gutiérrez, a los mismos fines, lo cual es demostrar la unión concubinaria expresada...”


Por auto de fecha 20 de noviembre de 2.007, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas, promovido por la representación Judicial de la parte actora; así mismo niega su admisión por haber sido dicho escrito presentado extemporáneamente, es decir, luego de haber culminado el lapso de promoción de pruebas en el presente procedimiento.

En fecha 23 de noviembre de 2.007, la parte actora solicita que se declare la confesión ficta del demandado y se dicte la correspondiente sentencia; igualmente en fecha 11 de Julio de 2.008, la accionante consigna en copia certificada Partida de Nacimiento Nº 1.846, de fecha 22 de septiembre de 1.975, expedida por la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, en donde se deja constancia del reconocimiento del ciudadano Faustino Aguilar Grillo, sobre el hijo de éste de nombre Francisco Javier, con la ciudadana Maritza Gutiérrez Guipe.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal.

En este orden de ideas, es obligación del Juez en el momento establecido para dictar la sentencia que ponga fin al juicio, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente.

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente observa este sentenciador, que la demanda bajo estudios fue admitida en fecha 10 de enero de 2.007, y que en el auto de admisión respectivo de fecha 10 de enero de 2.007, este Tribunal, para esa fecha a cargo del Juez Suplente Especial José Atilano Campos Carvajal, omitió ordenar tanto que se librará el edicto a que se contrae el artículo 507 del Código Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieren tener un interés directo o manifiesto en la presente causa a darse por citados en el juicio, dentro del lapso de sesenta días (60) continuos, contados a partir de la fecha de fijación, publicación y consignación del aludido edicto, como la notificación debida al Fiscal del Ministerio Público a que se contrae el artículo 131 del código de procedimiento Civil.

En efecto dispone el Artículo 507 del Código Civil:
“ Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” (las comillas y el subrayado son del tribunal)

En relación a lo anterior considera este juzgador, que en casos como el de marras, sin perjuicio de la citación debida a la parte demandada y del llamamiento que debe hacerse al Ministerio Publico, en los términos del ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento, se debe emplazar por prensa a toda persona que pudiere tener interés en la causa a hacerse parte en las misma, pues la decisión que recaiga en el juicio puede eventualmente crear derechos subjetivos a favor de la accionante. Así se declara.

Ahora bien, dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces Garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

Al respecto preceptúa el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado." (Comillas Nuestras).

En lo atinente a la reposición, ha dicho nuestra Jurisprudencia reiterada patria, no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daños consiguientes no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de los actos procesales necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la Administración de Justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho o interés de las partes.
En el caso sub examine, el hecho de que se haya omitido en la tramitación del presente juicio, además de la notificación del Ministerio público, la publicación por prensa del aludido edicto, puede eventualmente lesionar los derechos de terceros. Así se declara.

En virtud de las circunstancias prenotadas, a los fines de garantizarle a las personas que pudieran tener interés manifiesto y directo en el presente juicio, su derecho a la defensa, al debido proceso y en consecuencia una tutela judicial efectiva, es criterio de quien sentencia que se debe reponer la presente causa al estado en que luego de la debida notificación al representante del Ministerio Público, que de acuerdo al artículo 132 del Código del Procedimiento Civil, debe ser previa a cualquier otra actuación, se emplace por Prensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el asunto a hacerse parte en el juicio, haciéndoles saber de manera resumida, sobre la pretensión procesal de la acciónate y los hechos en que la sustenta, corrigiéndose así la falta que pueda anular cualquier acto procesal, tal como lo establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, lo cual acarrea necesariamente la nulidad de todo lo actuado en el proceso, con posterioridad al auto de admisión de la demanda, fechado el día 10 de enero de 2.007 . Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en el presente proceso contentivo de la acción mero declarativa incoada por la ciudadana BERTA MARITZA GUTIERREZ GUIPE, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y titular de la cédula de identidad Nº V-5.194.911, debidamente asistida por el abogado en ejercicio NELSON VARGAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.833.029, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.733, en contra del ciudadano FAUSTINO AGUILAR GRILLO, de nacionalidad española, mayor de edad, con domicilio en Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titular de la Cédula de Identidad Nº E-787.771, ordena reponer la presente causa al estado de notificar al representante del Ministerio Público de la existencia del presente juicio, acompañándole copia certificada todo el expediente, a fin de que una vez que conste en autos dicha actuación, además de la citación debida al demandado, la cual deberá verificarse en la forma ordinaria, se proceda a publicar en el Diario de Circulación Nacional, “El universal”, a cargo de la accionante, un edicto en el cual en forma resumida, se haga saber sobre la acción propuesta por la ciudadana BERTA MARITZA GUTIERREZ GUIPE, a fin de que todas aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, se hagan parte en el presente juicio a objeto de hacer valer sus derechos subjetivos. Así se decide.
En virtud del pronunciamiento anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto todas las actuaciones procesales realizas en la presente causa, con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 10 de enero de 2.007. Así se decide.
Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, practíquese con prelación a cualquier otra actuación la notificación sobre el presente juicio al la representante del Ministerio Público respectiva con competencia en asuntos de familia, a quien se le deberá anexar copia de todas las actas que componen el presente expediente. Asimismo compúlsese por Secretaría copia del libelo de la demanda con certificación de su exactitud y orden de comparecencia al pie y entréguese al Alguacil de este Tribunal a fin de que practique la citación de la parte demandada. Así se decide.
Notifíquese a las partes de esta decisión. Así también se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Palacio de Justicia de la ciudad de Barcelona. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En Barcelona a los veintinueve días del mes de octubre del año dos mil ocho.
EL Juez,

Henry Agobian Viettri La Secretaria Accidental.,

Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27pm), se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria Accidental.,

Judith Milena Moreno S.