REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta y uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2005-002271
CIVIL FAMILIA
I
Solicitantes: Ciudadanos NORKIS COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO e YSRAEL ANTONIO VERA MALVACIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.305.030 y V-7.333.080, respectivamente.

Abogadas Asistentes: Ciudadanas MARLYN ALVARADO OLIVARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.823.-

Pretensión: SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD

Visto el pedimento contenido en la diligencia de fecha 27 de noviembre del año 2.006, suscrita por la ciudadana NORKIS COROMOTO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.305.030 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio EMMA YELIZA VELASQUEZ ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 116.056, mediante la cual solicita a éste Tribunal declare la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, decretada en fecha 16 de junio de 2.005, aduciendo que ha transcurrido más de un año, sin que entre ella y su cónyuge haya habido reconciliación alguna, este Tribunal observa:
En fecha 29 de noviembre de 2.006, con vista al aludido pedimento, éste Tribunal ordena la notificación del ciudadano YSRAEL ANTONIO VERA MALVACIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.333.080, a los fines de informarle sobre la solicitud de conversión en divorcio, planteada por la ciudadana NORKIS COROMOTO GONZÁLEZ, para lo cual se le libró Boleta de Notificación, con la advertencia que este Tribunal procederá a dictar sentencia el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación.
Consta al folio catorce (14) del presente expediente, que en fecha 23 de octubre de 2.008, fue presentado Escrito por el ciudadano YSRAEL ANTONIO VERA MALVACIA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JAIRO GARCÍA PRADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.162, mediante el cual se da por notificado de la solicitud planteada por su cónyuge.
Planteadas así los hechos pasa este Tribunal a decidir la presente solicitud conforme a las consideraciones, que se expresan en el capitulo siguiente:

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Observa este Tribunal de la revisión de las actas que conforman la presente Solicitud:
Que los cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en fecha 26 de marzo del año 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui; Que fijaron su domicilio en el Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; que en relación a los bienes adquiridos, de mutuo y amistoso acuerdo convienen en vender un inmueble, ubicado en la Calle Principal del sector Ezequiel Zamora de la jurisdicción del Municipio Píritu de este Estado.

Dispone el Artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte, lo siguiente:
"...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”.

Siendo el día de hoy el previamente fijado para dictar sentencia, y transcurrido, como ha sido en efecto, más de un año sin que entre los cónyuges NORKIS COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO e YSRAEL ANTONIO VERA MALVACIA, antes identificados, hubiere existido reconciliación alguna, que es el requisito exigido por la Ley para que proceda la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos solicitada, considera que dicho pedimento es procedente y así lo declara.
IV
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, administrado Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio, hecha por los ciudadanos NORKIS COROMOTO GONZÁLEZ ROMERO e YSRAEL ANTONIO VERA MALVACIA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui y titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 7.305.030 y V-7.333.080, respectivamente, asistido por la abogada en ejercicio MARLYN ALVARADO OLIVARES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.823; y disuelve por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, el cual fue contraído en fecha 26 de marzo del año 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Peñalver del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 06, que cursa inserta en copia certificada al folio cuatro (4) del presente expediente. Así se decide.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los treinta y un días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,

Dr. Henry José Agobian Viettri La Secretaria Accidental,

Abog. Judith Moreno.
En esta misma fecha, siendo las once y trece minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental,
Abog. Judith Moreno.
HAV/air.