REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000746
-I-
JURISDICCIÓN CIVIL FAMILIA


SOLICITANTES: Ciudadanos ENRIQUE RAFAEL GUACUTO GUACUTO y MARY DE LOURDES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.282.428 y V-12.979.708.
ABOGADA ASISTENTE: YAMILIS URBANEJA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.828.-

PRETENCION: DIVORCIO 185-A

MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

-II-
SISTENSIS DE LA SOLICITUD

Vista la solicitud de divorcio, que con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, hubieren incoado los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL GUACUTO GUACUTO y MARY DE LOURDES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.282.428 y V-12.979.708, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAMILIS URBANEJA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.274.558, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.828, désele entrada y anótese en el Libro de entrada y salidas de solicitudes, llevados por este Tribunal durante el presente año.-

Ahora bien, a los fines de decidir sobre su admisión este Tribunal observa que los interesados en su escrito de solicitud manifiestan en resumen que:
“…De esta unión procreamos un hijo de nombre Edwar Rafael Guacuto de once (11) años, según consta de la partida de nacimiento que acompañamos marcado con la letra “B”.

-III-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN

Revisadas minuciosamente las actas que componen el presente expediente constata este sentenciador, que los solicitantes acompañaron a su escrito de solicitud, copia certificada de la Partida de Nacimiento, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Naricual, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, signada con el Nº 473, perteneciente a su hijo, el niño Edwar Rafael Guacuto, evidenciándose de ésta que el mismo nació el treinta de septiembre del año 1.996, de lo cual se desprende que en la actualidad cuenta con Doce (12) años de edad.

En tal sentido dispone el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil:

“La competencia por la materia se determina, por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Ahora bien, dado que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los juicios en donde se encuentren involucrados niños y adolescentes son competencia de los Tribunales de Protección; a tal efecto, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dada la circunstancia planteada se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud de Divorcio 185-A, declina el conocimiento de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien le corresponda conocer de ella, luego de la distribución respectiva. Así se declara.-



IV
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la materia para conocer de la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ENRIQUE RAFAEL GUACUTO GUACUTO y MARY DE LOURDES HERRERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-8.282.428 y V-12.979.708, debidamente asistido por la abogada en ejercicio YAMILIS URBANEJA DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.274.558 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.828; y en consecuencia, declina la competencia para conocer de la misma en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, a quien corresponda conocer luego de la distribución respectiva. Así se decide.-

Remítase el presente expediente a los fines de su distribución, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona. Líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.

Regístrese, publíquese y déjese copia de esta decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular,


Dr. Henry José Agobian Viettri.

La Secretaria Accidental,


Abog. Judith Moreno Sabino


En esta misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30, a.m.,) se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria Accidental,

Abog. Judith Moreno Sabino
HAV/mm.-