REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000443
JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ROSA ANA NARDELLA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.364.-
APODERAD JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Ciudadano EDGAR JOSÈ ARAY VEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.261.
JUICIO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
MOTIVO: APELACIÓN
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Ha subido a esta Instancia, el presente expediente proveniente del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contentivo del juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, hubiere incoado la ciudadana ROSA ANA NARDELLA, venezolana mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.364, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÈ ARAY VEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281, en contra de la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.261; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha 09 de Junio de 2.008, por el aludido Tribunal, a cargo de la Jueza Mariela del Valle Narváez Santil, que declara inadmisible la acción interpuesta, recurso que fue oído en ambos efectos por auto de ese Juzgado de fecha 17 de Junio de 2.008.
Expone la parte actora en su escrito libelar, a los fines de sustentar la acción incoada:
“...En mi carácter de Arrendadora de un inmueble ubicado en el segundo piso, Nº 3, del Edificio Gaeta City, Paseo Miranda con calle Cooperativa, Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, según consta de contrato de arrendamiento que en este acto acompaño en copia certificada marcado “A”, a la presente demanda y opongo formalmente al demandado, suscrito en fecha 29 de Enero de 2.002, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto la Cruz, anotado bajo el Nº 39, Tomo 05, donde se estableció en la cláusula tercera, la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora a titulo de canon de arrendamiento, al vencimiento de cada mes, por mensualidades causadas y con toda puntualidad la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00), en caso contrario, la arrendataria cancelará los cargos moratorios y recargos por gestos de cobranza, igualmente se estableció en la Cláusula Décima Primera: la falta de cumplimiento de la obligación que asume la arrendataria por el presente contrato y en especial el atraso de un canon de arrendamiento, dará derecho a la arrendadora a exigir ni más aviso ni plazo; la resolución de este contrato de arrendamiento y por todo ese incumplimiento dará derecho a la arrendadora a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y entrar en posesión material y física del apartamento en referencia. Es de hacer notar, ciudadano Juez, que desde hace más de un (01) año a la presente fecha, la arrendataria de modo convencional y amistoso, acordó con la arrendadora, en cancelar la cantidad de cuatrocientos bolívares fuertes de los actuales, para la cancelación del efecto inflacionario registrado desde hace años hasta la presente fecha, aún cuando se haya solicitado la desocupación y entrega del inmueble arrendado por estar el contrato de arrendamiento totalmente vencido, circunstancia que motivó la demanda que actualmente cursa por ante el Juzgado 1ero del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, expediente Nº 8493. Es el caso respetable Magistrada, que la ciudadana Orquis Tavera, antes identificada, adeuda a la presente fecha de plazo vencido los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo del presente año 2.008, negándose en reiteradas oportunidades a cancelarlos, convirtiendo un contrato de naturaleza onerosa, a un contrato gratuito o comodato, alegando que por haber sido demandada por vencimiento del término no le da la real gana de cancelar los meses adeudados, contradiciendo así las cláusulas establecidas y señaladas del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contratantes, numeradas tercera y décima primera, y el Artìculo 1592 del Código Civil el cual establece en su aparte (omisis..). Inútiles han sido las diligencias amistosas para tal fin, es por lo cual produzco los mencionados recibos correspondientes a los meses de abril y mayo marcados b y c, y opongo formalmente a la demandada, uno en copia certificada junto con el contrato de arrendamiento, otro en original. Es por lo cual muy respetuosamente ocurro ante su competente autoridad y noble oficio, ciudadano Juez, a demandar como formalmente demando a la ciudadana Orquis Merbys Tavera, ya identificada, a que cumpla su obligación de arrendataria de cancelar o a ello sea condenada a los meses adeudados de Abril y Mayo del 2.008, y los que venzan hasta la definitiva conclusión de la presente demanda, hacer entrega del inmueble arrendado o a ello sea condenada por este Tribunal, con los pronunciamientos de Ley. Fundamento la presente demanda en lo establecido en las disposiciones legales citadas de los Artículos 1579 y 1592, del Código Civil y de conformidad con la violación de las cláusulas terceras y décima primera del contrato suscrito y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y solicito la resolución del presente contrato. Estimo la presente demanda en la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,00)...”
En fecha 09 de Junio de 2.008, el Tribunal de la causa dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara Inadmisible la acción propuesta, aduciendo inepta acumulación de pretensiones.
En fecha 12 de de junio de 2.008, la parte actora, apela de la decisión dictada por el Juzgado A quo.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2.008, el Tribunal de la Causa oyó en ambos efectos la apelación interpuesta, correspondiendo su conocimiento, luego de la distribución respectiva, a este Juzgado, quien le dio entrada al expediente por auto de fecha 02 de Julio de 2.008, fijando conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el décimo día de despacho para dictar sentencia.-
Para decidir la apelación interpuesta, pasa este Tribunal a pronunciarse conforme a las consideraciones que serán expuestas en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Es obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa, para así resolver lo conducente.
Observa este sentenciador que la sentencia apelada se contrae a la negativa por parte del Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a admitir con fundamento en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la acción impetrada por la ciudadana ROSA ANA NARDELLA, asistida por el Abogado en ejercicio EDGAR JOSÈ ARAY VEGA, en contra de la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, por considerar que en la misma la accionante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”
Revisado con detenimiento el escrito libelar, este Sentenciador observa que, con la acción intentada la demandante persigue que la demandada, además de cumplir su obligación de cancelar los cánones de arrendamiento atrazados le haga entrega del inmueble arrendado o a ello sea condenada por este Tribunal, con los pronunciamientos de Ley; además de la resolución del contrato de arrendamiento, lo cual tal como lo ha indicado el a quo en la sentencia apelada, equivale a una acumulación de pretensiones que se excluyen entre sí, ya que la disposición legal alegada por la actora en su escrito libelar, esto es el Artículo 1167 del Código Civil, es claro al precisar:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo...” (negrillas del Tribunal).
Del análisis anterior, necesariamente se atisba que en su libelo la accionante persigue un cúmulo de pretensiones, como lo son: por una parte de que la demandada le cancele los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de Abril y Mayo del 2.008, así como los que venzan hasta la definitiva conclusión del presente juicio, lo cual equivale a la ejecución o cumplimiento del contrato; y por la otra la entrega del bien arrendado, lo cual lleva consigo la resolución del contrato celebrado, pretensiones estas que tal como lo ha señalado el Tribunal de la causa son incompatibles entre sí.
Al respecto texta el acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…”
Ahora bien, siendo incompatibles y excluyentes las pretensiones deducidas por la accionante, no pueden acumularse en un mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley. Así se declara.
IV
DECISION
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, declara: Primero: Inadmisible, la demanda que Resolución de Contrato de Arrendamiento, hubiere incoado la ciudadana ROSA ANA NARDELLA, venezolana mayor de edad, con domicilio en Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, y titular de la cédula de identidad Nº V-8.320.364, asistida por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÈ ARAY VEGA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.281, en contra de la ciudadana ORQUIS MERBYS TAVERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.388.261; Segundo: Sin Lugar la apelación interpuesta en fecha 12 de de junio de 2.008, por la ciudadana ROSA ANA NARDELLA; asistida por el abogado en ejercicio EDGAR JOSÈ ARAY VEGA, todos ya plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2.008, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Jueza Mariela del Valle Narváez Santil, la cual queda así confirmada en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular
Dr. Henry Agobian Viettri La Secretaria Accidental
Abog. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las dos y cinco minutos de la tarde (2:05pm), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria Accidental
Abog. Judith Milena Moreno S.
Julio A.-
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