REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, Ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-M-2005-000200

JURISDICCIÓN MERCANTIL

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano GABRIEL MAZZALI ALDANA, Venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 12.980.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89625, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; actuando en su carácter de endosatario en procuración al Cobro del ciudadano WILFREDO LEON, titular de la cédula de identidad N° 3.135.281.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ ARMENIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este estado Anzoátegui en fecha 26 de diciembre de 1995, anotada bajo el N° 27, Tomo A-97, expediente N° 149395.-
JUICIO: Cobro de Bolívares (Procedimiento por Intimación).-

Motivo: Perención de la Instancia.-




II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha 02 de Noviembre de 2.005, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la demanda que por Cobro de Bolívares, seguida del procedimiento intimatorio ha incoado el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, Venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 12.980.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89625, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; actuando en su carácter de endosatario en procuración al Cobro del ciudadano WILFREDO LEON, titular de la cédula de identidad N° 3.135.281; en contra de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ ARMENIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este estado Anzoátegui en fecha 26 de diciembre de 1995m anotada bajo el N° 27, Tomo A-97, expediente N° 149395.-

Mediante diligencia de fecha 07 de Noviembre de 2005, el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, ya identificado, ratificó solicitud de medida de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada.-

Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2.005, el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, consigna copias para librar la compulsa.-

Mediante Auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, se libró la boleta para intimar a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Febrero del año 2006, el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, solicitó el avocamiento del de este Despacho, para ese entonces a cargo de este Tribunal, quien se avocó al conocimiento de la causa por auto de fecha 23 de marzo del 2006.-
Mediante diligencia de fecha Seis de abril del año 2006, el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, solicitó de este Juzgado se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda.-
Por auto de fecha 08 de Octubre de 2008, el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la causa.-





III
Motivos de hecho y de derecho para la decisión:

Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que la presente causa ha estado paralizada sin actuación de parte alguna, desde el 06 de abril de 2.006, cuando la representación judicial de la parte accionante solicita la expedición de la copia certificada del libelo de la demanda.- Más aún examinado detenidamente el expediente igualmente aprecia, quien aquí sentencia que la parte actora a pesar de haber sido librada la boleta respectiva, ni siquiera impulsó la intimación de la parte demandada, para los demás actos del procedimiento que se pudieren llevar a efecto.-
En tal sentido dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."

Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso, debiéndose considerar, entonces, la intención de las partes de abandonar el proceso, por lo que el interés público es la de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. “Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal” (CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, II, p.428).

Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, seguido por el procedimiento intimatorio, ha incoado el abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI ALDANA, Venezolano, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad N° 12.980.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89625, domiciliado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui; actuando en su carácter de endosatario en procuración al Cobro del ciudadano WILFREDO LEON, titular de la cédula de identidad N° 3.135.281; en contra de la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ ARMENIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de este estado Anzoátegui en fecha 26 de diciembre de 1995m anotada bajo el N° 27, Tomo A-97, expediente N° 149395. Así se decide.

Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-

En Barcelona, a los Ocho días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Dr. Henry José Agobian Viettri.- La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno S.

En esta misma fecha, siendo las Nueve y Treinta minutos de la mañana, (09:30 AM), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,

Judith Milena Moreno S.
Lrz.-