ASUNTO Nº BP02-S-2007-002515
Definitiva: Civil-F
Rect. De Acta de Matrimonio
DULCE YEPEZ
09/10/2.008
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
I
Solicitante: Ciudadana DULCE MILAGRO YEPEZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.068 y de este domicilio.
Abogada Asistente: Ciudadana ANA ELISA SUNIAGA FARIAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.381.
Pretensión: Rectificación de Partida de Matrimonio
II
SÍNTESIS DE LA SOLICITUD
Por auto de fecha 16 de Mayo del 2.007, este Tribunal admitió la Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana DULCE MILAGRO YEPEZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.068 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ANA ELISA SUNIAGA FARIAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.381; mediante la cual solicita al Tribunal la Rectificación de la Partida de Matrimonio Nº 267 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.984.
Alega la solicitante en su escrito que:
“…es el caso que dicha partida de Matrimonio, adolece del siguiente error material. Allí se colocó el número de Cédula de Identidad V-5.499.068 según consta en copia Fotostática de la Cédula de identidad la cual anexo signada con la letra “B”. La rectificación a que aspiro es que este tribunal ordene Corregir la partida en Cuestión ya que deviene de la urgente necesidad de evitar errores futuros en los trámites donde se me solicite tal documento. Por cuanto la presente solicitud, obra exclusivamente en mi interés y no existe persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que sobre la misma recaiga ya que habrá que consistir solamente en que se REFORME o RECTIFIQUE EL NÚMERO 8 EN LUGAR DEL NÚMERO 9, es decir suprimir el número que aparece en dicha acta y que no aparece en mi Cédula de Identidad…”
En la misma fecha 13 de agosto del 2.007, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, quien fue notificada por el Alguacil de este Tribunal en fecha 24 de Septiembre del 2.007.
Encontrándose la presente solicitud en estado de sentencia, pasa este Sentenciador a decidirla conforme a las consideraciones que se exponen en el capitulo siguiente:
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que creyere conveniente.”
Considera este Tribunal, que en este tipo de procedimiento especial la carga de la prueba, implica un mandato para la solicitante, quien debe acreditar la verdad de los hechos denunciados por ella, es decir, en el juicio de rectificación de partida la carga de la prueba implica para el solicitante un imperativo de su propio interés, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala para llevar a la convicción del Juzgador el error material que aduce en su solicitud, se cometió en la partida de nacimiento cuya rectificación pretende.
En el caso bajo examen, aduce la solicitante que el error cometido por el Funcionario encargado de asentar la Partida de Matrimonio, cuya rectificación se pretende, fue el de asentar su número de Cédula de Identidad como “5.499.068” cuando en realidad lo correcto es “5.489.068”.
Acompaña el solicitante a los fines de evidenciar el error denunciado Copia Certificada de la Partida de Matrimonio Nº 267 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.984; así como copia fotostática de su cédula de identidad.
Ahora bien, adminiculando dichas actas constata plenamente este Juzgador la existencia del error denunciado, lo cual hace procedente la solicitud de rectificación que se decide. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentada por la ciudadana DULCE MILAGRO YEPEZ AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.489.068 y de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ANA ELISA SUNIAGA FARIAS, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.381. Así se decide.
En consecuencia, se acuerda la Rectificación de la Partida de Matrimonio Nº 267 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.984, y en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena insertar en la referida partida de nacimiento la nota correspondiente en donde se señale el número de Cédula de Identidad de la Solicitante como “V-5.489.068”. Así se decide.
Ejecutoriada la presente Sentencia, se remitirán Copias Certificadas de la misma oportunamente a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Titular,
Henry José Agobian Viettri
La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria Accidental,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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