REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000716

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 11 de Agosto de 2008, por la parte actora, ciudadana Dianny Medina Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.058, asistida por la abogada Nelly Espin Bass, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 20.019; y visto asimismo el escrito de pruebas presentado en fecha 14 de agosto de 2008, por la ciudadana Raquel Silva de Camejo, titular de la cédula de identidad Nº 4.216.755, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 21.558, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y agregados a los autos mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2008; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de ellas observa:
En relación a las promovidas por la parte demandante: En su Particular Primero: relativo al mérito de autos, observa este Juzgador, que el promovente no especificó de manera concreta, cuál era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que la promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. .- En cuanto al Particular Segundo: relativo a las documentales, el Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto al Particular Tercero: Rrelacionado a las testimoniales el Tribunal observar, que la parte promovente no indicó en su escrito de promoción, que hechos pretendía demostrar con la prueba ofertada por ella; es decir no indicó con precisión que procuraba demostrar con la prueba de testigos y, que de acuerdo a la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de abril del 2006, Exp. N° 05-2345, Sentencia N° 770, la cual instauro: “… quien propone un testigo debe indicar, así sea someramente, para que ofrece al testigo, es decir, cuáles de los hechos controvertidos quiere probar con el testigo, a fin que el Juez de la causa decida si la prueba es o no admisible, debido a que podría tratarse de testimonios irrecibibles, o que versaran sobre hechos manifiestamente impertinentes….(sic)…. Se puede precisar que el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba, los cuales en materia de testigos no necesitan ser explanados en su totalidad al ofrecerlos… (sic)… Lo que se pretende es que se informe al Juez de la causa sobre para qué se promueve al testigo, a fin de que pueda se rechazado, si su testimonio es inadmisible. No se trata de que se copien las preguntas, sino que se informe sobre el tema del testimonio…(sic)… por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia y por tanto inadmisible, ….”.- Ahora bien, en atención a lo antes señalado y al criterio antes explanado el cual comparte este sentenciador, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara niega la admisión de la prueba promovida, y así se decide.
En relación a las promovidas por la parte demandada: En su Capitulo Primero: el cual se refiere a la promoción del merito favorable de los autos, sin especificar de manera concreta cual era el medio probatorio que ofrecía y que era lo que pretendía probar con dicho medio, considerando este Tribunal que la promovente no ofreció elemento probatorio alguno en el referido capitulo, y por tales motivos NIEGA la admisión de la referida prueba. En cuanto a las documentales promovidas con los numerales 1) El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. 1-1) El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. 1-2) El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. 2) El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. 3) El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. 4) El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. 5) El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. 6) El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. 7) El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva. En su Capitulo Segundo: El Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinente ni ilegal, salvo su apreciación en la definitiva y a los fines de su evacuación, se ordena la intimación de la parte demandante, a objeto de que se sirva comparecer por ante este Tribunal al tercer (3°) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de su notificación, a las 10:00 a.m., a objeto de que tenga lugar el acto de exhibición de las declaraciones del impuesto sobre la renta desde el año 2.003 hasta el año 2.007, ambos inclusive, así como el libro Diario de su firma Mercantil D.M Productions C.A, por ser instrumentos intrínsecos y privados de la firma de comercio que reposa en su poder y son obligatorios en la presente acción.- En su Capítulo Tercero: El Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente impertinentes ni ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, y a los fines de su evacuación se ordena oficiar a la firma Avinpro, ubicada en la Avenida , El Centro con Avenida Rómulo Gallegos, Torre Mega IV, piso 6, Los Dos Caminos Caracas, a la atención de su contralora (Sra. Patricia), a fin de que informe a este Tribunal sobre los cuadro demostrativo o informe de todos los pagos hechos al Bufete Camejo & Asociados, y a la firma D.M Productions C.A, durante el lapso que fungieron como representantes de Sacven y Avinpro en el Estado Anzoátegui. Asimismo, se ordena oficiar a la Cámara de Comercio del Estado Lara, ubicada en la avenida Vargas esquina con Carrera 24, Edificio Cámara de comercio, piso 3, Barquisimeto, Estado Lara, para que envié informe o constancia de los datos laborales de la parte actora (cargo, salario, fecha de terminación de la relación laboral). Igualmente, se ordena oficiar a la Fiscalía Pública Tercera de Puerto La Cruz, a los fines de remita al Tribunal copia de la denuncia formulada a principio de junio de 2.007, expediente Nº 13974-04, o indique a cual Tribunal remitió la causa para solicitarle a éste dicha copia. Asimismo, se ordena oficiar al Registro Público Subalterno del Municipio Diego B. Urbaneja del Estado Anzoátegui, para que se sirva remitir a este Tribunal, la tradición legal del Inmueble “B” 315 Casas Bote, Nº Catastral 03-21-01-UR-11-31-15-00-00-00, desde el cuarto trimestre de 2.007 (1-10-07) hasta la fecha de recibo del oficio respectivo, con ello se complementara la certificación de tradición del inmueble marcado “E”.- Líbrese boleta de intimación y oficios.-
EL JUEZ PROVISORIO


Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,


Abg. MIRLA MATA ROJAS