REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BH02-X-2008-000091
Vista la Medida de Secuestro solicitada la parte actora en su escrito de demanda, en base a lo establecido en el artículo 585 del Código Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal 2° del artículo 599 ejusdem; aduciendo que existe riesgo inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo; cuyos alegatos se dan aquí por reproducidos; este Tribunal a los fines de proveer, previamente observa:
En éste sentido, dispone la doctrina que la Acción Reivindicatoria es aquella que tiende a reconocer el derecho de propiedad y obtener la restitución de la cosa, por ello se intenta por el propietario que no posee, contra cualquier poseedor o detentador y cuya finalidad es afirmar el derecho de propiedad y obtener la restauración de un estado de hecho correspondiente al derecho, haciendo cesar la situación fáctica contraria a él, creada o conservada por el demandado, y obligar a este último a restituir la cosa al propietario.-
En el mismo orden de ideas, se sostiene que la Acción Reivindicatoria es una acción petitoria, de naturaleza civil, donde se discute una lesión al derecho de propiedad y es erga omnes, pues se ejerce contra cualquier detentador o poseedor, y el legitimado activo sólo puede ser el propietario, quien debe ofrecer la prueba de su dominio y de la posesión que el demandado tiene sobre la cosa objeto de reivindicación, y la falta de éste último del derecho a poseer, así bien, el propietario debe demostrar que detenta tal carácter.-
Asimismo, estima prudente quien aquí decide traer a los autos que se entiende por SECUESTRO, así entonces la doctrina ha sostenido que:
“El secuestro es la privación de la posesión y libre disposición de una o varias cosas muebles e inmuebles en materia de litigio, para preservarlo, en manos de un tercero en razón de quien resulte triunfador”.-
En el presente caso, se observa que la demandante acciona en contra de la ciudadana Ana Matilde Medina, por Reivindicación, con el objeto de rescatar un inmueble constituido por una vivienda y el terreno ubicado en la calle segunda del sector denominado Barrio la Cruz de la Población de Aragua de Barcelona, Municipio Aragua, Estado Anzoátegui, cuyos linderos se dan aquí por reproducidos; presuntamente detentada por la demandada, por lo que siendo la naturaleza del juicio reivindicatorio la de establecer en primer lugar, quien detenta la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de la demanda, y luego de no haber lugar a dudas quien es el propietario, ponerlo en posesión de la cosa reivindicada; es por lo que considera quien aquí decide, que al decretar la medida de secuestro el Tribunal estaría incurriendo en el error de adelantar opinión sobre el fondo de la causa, como quiera que en éste caso es el derecho de propiedad lo que se está discutiendo, y siendo un requisito sine qua non para el decreto de la medida, que no haya lugar a dudas de que el solicitante es el propietario, en virtud del axioma jurídico que establece: “ Que se secuestra lo propio y se embarga lo ajeno”, se hace forzoso para quien aquí decide negar la solicitud realizada por la demandante ciudadana Betzaida Coromoto Rojas Rodríguez, por cuanto será en el transcurso del juicio que se dilucidará a quien le asiste el derecho de propiedad en el presente caso. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida de Secuestro solicitada por la parte actora.- Así se decide.-
El JUEZ PROVISORIO,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz LA SECRETARIA,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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