REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002232
Vista la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana María Querales de Rengel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.118.764, domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.671, actuando en nombre y representación de la ciudadana Nelsy Ávila Beltrán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.225.369 y domiciliada en Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, contra el ciudadano Jean Carlos Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.223.691.-
A los fines de su ADMISIÓN, el Tribunal Observa:
Expone la apoderada de la parte actora en su escrito libelar“...Mi representada suscribió con el ciudadano Jean Carlos Rodríguez, un contrato de arrendamiento, sobre el inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, ubicada en la calle El Cují, Quinta Elvira, en el sector campo lindo de la ciudad de Puerto Píritu, Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui. Que desde el seis (06) de junio de 2008, no se prorrogó convencionalmente el contrato, y el arrendatario continuó ocupando dicho inmueble, interrumpiendo el pago del canon de arrendamiento, pactado en la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo), negándose a pagar el último o sexto mes de arrendamiento, en la fecha 06 de junio de 2008, interrumpiendo, a partir de entonces, todo pago debido a mi representada... que la presente demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva...”
Ahora bien, se evidencia que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), y partiendo del espíritu, propósito y razón del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula que las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año, y por cuanto la suma de los cánones adeudado por el demandado en el presente caso, asciende a la cantidad de UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.750,oo), la cual surge de la acumulación de los canon de arrendamiento vencidos a partir del mes de junio de 2008; suma esta inferior a la cantidad de CINCO MIL Y UN BOLÍVAR (Bs. 5.001,oo), cuantía esta por la cual es competente este Tribunal conforme a la Resolución emanada del Extinto Consejo de la Judicatura.-
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara Incompetente por la cuantía, para conocer la presente demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la presente causa al Juzgado de los Municipios Fernando de Peñalver y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir el presente expediente, junto con oficio.-
EL JUEZ PROV.,
ABG. JESÚS S. GUTIERREZ DIAZ
LA SECRETARIA.,
ABG. MIRLA MATA ROJAS.
Nota: En esta misma fecha anterior, siendo las 11:20 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
LA SECRETARIA,
JSGD/MMR/rub
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