REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000597
DEMANDANTE:
Norllin Luis Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.189.749, de este domicilio,
APODERADO JUDICIAL
DE LA DEMANDANTE:
Alcides Vallejo Urbaneja, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8609.
DEMANDADOS:
Ali José Castro, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 3.668.001, de este domicilio
MOTIVO: SIMULACION.-
I
La presente pretensión se inicia por escrito de demanda, contentivo de SIMULACIÓN, presentado por el ciudadano Norllin Luis Castro, a través de su apoderado judicial abogado Alcides Vallejo Urbaneja, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8609, en contra del ciudadano Ali José Castro, antes identificados, en el cual expresó lo siguiente: que su representado es propietario de un inmueble (casa) ubicada en la calle Principal S/N, del Barrio Costa Mar en la Población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; que en fecha 30 de noviembre de 2008, su mandante se traslado a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, con la finalidad de elaborar la Ficha Catastral del inmueble de su propiedad, el cual no pudo registrar, por cuanto el funcionario encargado de hacerlo, le manifestó que ese inmueble se encontraba ya registrado a nombre del ciudadano Alí Castro; que el prenombrado ciudadano, es hermano de su mandante ciudadano Norllin Luis Castro; que en fecha 02 de junio de 2005, el demandado, fue desalojado del inmueble que tenía en arrendamiento;… y su hermano en un gesto de humanidad, le cedió para su uso, la casa de su propiedad, hasta tanto resolviese su problema de vivienda; que en reiteradas oportunidades, su mandante, le solicitó que le devolviera la casa, negándose a hacerlo; que el demandado hizo un documento atribuyéndose la propiedad del inmueble; que el señor Alí José Castro, jamás y nunca construyó el inmueble, pues el constructor del mismo fue el ciudadano José Rafael Velíz Hernández, y que en su oportunidad legal lo promoverá como testigo, así como también vecinos del lugar donde se encuentra el inmueble ubicado; por lo que la acción realizada por el ciudadano Alí José Castro, de elaborar un documento donde él se atribuye la propiedad del inmueble y de que él fue quien lo construyó, es un acto de mala fe, doloso y fraudulento en contra de su hermano Norllin Luis Castro; razón por la cual demandó, como en efecto lo hizo, al ciudadano Alí José Castro, por simulación; solicitó que en la definitiva se dejara sin efecto el documento que fue autenticado en fecha 06 de septiembre de 2006, por ante la Notaría Publica II, de Puerto la Cruz, del Estado Anzoátegui, el cual quedo inserto bajo el N° 01, Tomo 08 de los Libros de Autenticación respectivos; solicitó se oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, para que se abstuviera de procesar cualquier solicitud que se hiciera sobre el inmueble en cuestión; igualmente, solicitó se comisionara suficientemente al Juzgado del Municipio Guanta de este Circunscripción Judicial, para que practicara la citación del demandado. Fundamentó su pretensión en los artículos 1281, 1360,1366 y 1382 del Código Civil, y estimó la demanda en la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000,oo); finalmente solicitó que la demanda fuera admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamiento de ley.-
Por auto de fecha 01 de abril de 2008, se admitió la presente pretensión y se ordenó la citación del demandado, librándose compulsa en fecha 14 de abril de 2008; y a tal efecto, se comisionó al Juzgado del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial, a fin de que practique la citación correspondiente.
En fecha 08 de julio de 2008, se agregaron a los autos las resultas de la comisión librada en el presente asunto, remitidas con oficio Nº 3780-177-08, de fecha 30 de junio de 2008, emanado del Juzgado del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui. En esta misma fecha, compareció el abogado Alcides Vallejo Urbaneja, apoderado judicial del ciudadano Norllin Luis Castro, y solicitó se oficiara a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanta, a los fines de que se abstuviera de vender la parcela de terreno en cuestión.-
En fecha 23 de septiembre de 2008, compareció el abogado Alcides Vallejo, acreditado en auto, y consignó inspección ocular realizada por ante la Notaría Publica Segunda de Puerto la Cruz, con fecha 12 de septiembre de 2008, donde se puede apreciar la solicitud de compra por ante la Alcaldía del Municipio Guanta, realizada por el demandado; y por tales razones ratificó el escrito donde solicitó se oficiara a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guanta, a los fines de que se abstuviera de vender la parcela de terreno objeto del presente litigio.-
Por auto de fecha 01 de octubre de 2008, se ordenó agregar a los autos, el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado Alcides Vallejo Urbaneja, en fecha 30 de septiembre de 2008; en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Norllin Luis Castro, observando este Tribunal que procedió a promover las siguientes pruebas: Reprodujo todo el mérito favorable de los autos. Opuso al demandado la Confesión Ficta contentiva en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por no haber contestado la demanda en su oportunidad legal. Solicitó se fijara la oportunidad legal para que el demandado absolviera Posiciones Juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, y su mandante de conformidad con el artículo 406 ejusdem. Promovió las testimoniales de los ciudadanos Nellys Beatriz Salazar Brito, Virgilio Rafael Marcano Suniaga, Oswaldo José Level, José Rafael Veliz Hernández y Elpidio José Caicedo Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.339.779, 5.472.060, 11.423.532, 12.674.034 y 5.676.695, respectivamente, domiciliados en la Población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui; a fin de que declaran en su oportunidad legal, sobre el interrogatorio que le sería formulado a viva voz.-
II
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Cursa a los folios del 16 al 35, resultas de citación emanadas del Juzgado del Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, agregadas a los autos mediante auto de fecha 08 de julio del 2008, de cuya resultas se desprende que la parte demandada quedó debidamente citada para el acto de contestación; evidenciándose de las actas procesales, que el demandado no dio contestación, ni promovió prueba alguna en este proceso que le favoreciera.-
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben concurrir tres elementos, los cuales son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció: que la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la pretensión del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del peticionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo establece el artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, estableciendo que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria; dicho lo anterior observa este Juzgador, que de autos se evidencia que la parte demandada tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera.
Por último tenemos, el requisito de que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, sobre este último punto de la confesión ficta, cabe señalar que la doctrina insiste, en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.
En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Simulación, alegando el demandante, que el demandado no construyó el inmueble objeto de la demanda, ni que él es el propietario, como lo hizo hacer ver a través del documento autenticado por ante la Notaría II de Puerto La Cruz, en fecha 06 de septiembre del 2006, y que a los fines de probar lo alegado, trajo a los autos el referido documento.-
Ahora bien, en ese orden de ideas es bueno establecer que un acto es simulado cuando se declara en él algo que no se corresponde a la verdadera voluntad de los declarantes; es decir, hay disconformidad entre la declaración formulada y la realidad, a fin de engañar o perjudicar a un tercero; entendiéndose como tercero, a aquellos que no han formado parte en el acto simulado o que no deben legalmente sufrir sus efectos, que no son las partes contratantes, ni sus herederos o legítimos representantes; y si bien es cierto que en materia de simulación al no existir legislación suficiente que regule tal acción, ha sido la doctrina y la jurisprudencia las que han sentado criterios, no solo en su definición, casos en los que puede ocurrir, sino sobre las pruebas que se deben aportar para declaración positiva de la existencia de que el acto es simulado.-
En tal sentido, de autos se desprende que la parte demandante trajo a los autos documento público debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 35, Tomo 120, de fecha 01 de noviembre del 2006, del cual se desprende que el ciudadano José Rafael Veliz Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 12.574.034 construyó por cuenta y orden del ciudadano Norllin Luis Castro, titular de la cédula de identidad Nº 5.189.749, el inmueble ubicado en la calle Principal s/n del Barrio Costa Mar de la Población de Guanta, Municipio Guanta del Estado Anzoátegui, enclavada sobre una parcela propiedad Municipal que mide treinta y siete (37) metros de largo por siete (7) metros de frente, y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Su frente, Calle Principal; Sur: con propiedad del señor Luís Vargas; Este: con propiedad del señor Juan Fermín; y por el Oeste: con propiedad de la señora Hilda Marín, el cual no fue atacado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo que este Tribunal en base de los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-
Por otra parte consignó el documento simulado debidamente notariado por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, del cual se desprende que la parte demandada manifestó haber construido las bienhechurías arriba identificadas, cuyo documento quedo anotado bajo el Nº 01, Tomo 08, de fecha 06 de septiembre del 2006, y del cual se desprende los hechos alegados por la parte demandante para el ejercicio de la presente acción, y cuya nulidad es perseguida a través del presente asunto.-
Con tales consideraciones, observa este Tribunal que se corrobora que la pretensión no es contraria a derecho, permitiendo declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda, en el sentido de haberse simulado el documento presentado por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 01, Tomo 08, de fecha 06 de septiembre del 2006, y así se decide.-
DECISIÓN
Por todas las razones antes expresadas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada ciudadano ALÍ JOSE CASTRO, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente pretensión de Simulación, incoado por el ciudadano Norllin Luis Castro en contra del ciudadano Alí José Castro, antes identificados, y así se declara.-
En consecuencia, se deja sin efecto el documento autenticado en fecha 06 de septiembre del 2006, por ante la Notaría Pública II de Puerto La Cruz, del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº 01, Tomo 08, cuya copia certificada fue acompañada a los autos marcada con la letra “C”.- Así se decide.-
Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 3:01 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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