REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-S-2008-004505



En fecha nueve de octubre del dos mil ocho se dictó auto dándole entrada y curso legal correspondiente, a la Solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por la ciudadana María Josefina Fleitas Cabello, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.8.266.495, asistida de la abogada Nelly Espín Bass, inscrita en el Inpreabogado con el N°.20.019, la cual fue admitida mediante auto de fecha nueve de octubre de dos mil ocho (09/10/2.008).
Expone la solicitante, en su escrito de solicitud que le urge rectificar su partida de nacimiento; que nació en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha veinticuatro de noviembre del año mil novecientos setenta, que fue presentada por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inserta su partida de nacimiento bajo el N°.1.124, en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973); que el error denunciado consiste en que, al momento de su presentación, asentaron el nombre de su padre como Apolonio Isidoro González; siendo esto incorrecto, ya que el verdadero nombre de su padre es Apolonio Isidoro Fleitas González, tal como consta de cédula de identidad y Pasaporte, que consignó junto con el escrito de solicitud.
En fecha nueve de octubre del dos mil ocho, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia y siendo la oportunidad, observa:
El error denunciado consiste en que el funcionario encargado de asentar el Acta de Nacimiento de la solicitante, antes identificada, al momento de hacerlo, asentó el apellido del padre de la misma como González, es decir, omitió asentar el primer apellido de su padre, siendo correcto sus apellidos Fleitas González.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, probado como ha sido lo alegado, que no amerita la tramitación de un juicio ordinario de Rectificación de Acta de Nacimiento, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria al Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, antes Prefectura del Distrito Bolívar, y al Registrador Principal del Estado Anzoátegui, estampar la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento de la ciudadana María Josefina Fleitas Cabello, identificada supra, inserta en los Libros duplicados de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, quedando inserta su partida de nacimiento bajo el N°.1.124, en el Libro Duplicado de Registro Civil de Nacimientos del Municipio El Carmen, Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, correspondiente al año Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973); de la manera siguiente: donde se asentó el apellido del padre de la solicitante como González, debe asentarse Fleitas González; es decir, se debe agregar como primer apellido del mismo Fleitas; en adelante tómese como el nombre correcto del padre de la solicitante como Apolonio Isidoro Fleitas González. - Así se decide. Expídase por Secretaría copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, a fines de su remisión a los Organismos correspondiente. Devuélvanse originales consignados, previa su certificación en autos.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete días del mes de octubre del año Dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Provisorio,




Abg. Jesús Gutiérrez Díaz
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de formalidades de Ley, siendo las 10:35 a.m. Conste.
La Secretaria,




Abg. Mirla Mata Rojas.