REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2005-000350
En fecha 15 de febrero de 2005, se le dio entrada y curso legal correspondiente a la presente separación de cuerpos presentado por los ciudadanos ELBA SUSANA ROMÁN DE ALTIERI y CARLOS EDUARDO ALTIERI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 13.316.793 y 12.575.723, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado ISRAEL VELASQUEZ LONGART, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3921, quienes expresaron en su escrito libelar: Que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires, República de Argentina, en fecha 23 de marzo de 1971, Que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: LAURA, LISANDRA y JUIAN ALTIERI ROMAN, todos mayores de edad, manifestaron haber adquirido bienes de fortuna sujetos a liquidación, que fijaron su último domicilio conyugal en la vivienda ubicada en la avenida 17, N° 468, La Bombonera, Urbanización Las Villas, Complejo Turístico El Morro, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que de mutuo acuerdo decidieron separarse de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de febrero de 2005, este Tribunal declaró la Separación de Cuerpos de los aludidos cónyuges ELBA SUSANA ROMÁN DE ALTIERI y CARLOS EDUARDO ALTIERI, quienes previamente fueron exhortados para que se reconciliaran sin resultados positivos.-
En fecha 06 de mayo de 2008, compareció el ciudadano CARLOS EDUARDO ALTIERI, solicitando la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido un año de Separación, previa la notificación de su cónyuge.-
En fecha 14 de mayo de 2008, se avoco el Juez de este Tribunal al conocimiento de la presente causa y se ordeno librar Boleta Notificación a la ciudadana ELBA SUSANA ROMÁN DE ALTIERI, a fin de que compareciera al tercer (03) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, con el objeto de que expusiera lo que creyere conveniente en relación a la solicitud de la conversión en divorcio de la separación de cuerpos hecha por su cónyuge CARLOS EDUARDO ALTIERI, advirtiéndole que de no comparecer en el lapso antes indicado el Tribunal procedería a dictar sentencia al quinto (5°) día de despacho siguiente al vencimiento del referido lapso.-
En fecha 14 de octubre de 2008, compareció el Alguacil de este Tribunal, consignando Boleta de Notificación correspondiente a la ciudadana ELBA SUSANA ROMÁN DE ALTIERI, manifestando haberse trasladado el día trece del presente mes (13/10/2008) a las 8:40.a.m. en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Las Villas, Casa N° 468, ubicada en la avenida 17, Sector Este, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui y que una vez en dicha dirección le informo la ciudadana ELBA SUSANA ROMÁN DE ALTIERI, que no iba a firmar la boleta de notificación y que la demandaran.-
. En virtud de lo antes expuesto, el Tribunal, a fines de dictar sentencia, hace las observaciones siguientes:
Cumplidas las formalidades de Ley y con la declaración del Alguacil del Tribunal, se observa que la ciudadana ELBA SUSANA ROMÁN DE ALTIERI no quiso firmar la boleta de notificación, razón por la cual este Juzgado considera que existe contumacia por parte de la misma y así lo declara.
Ahora bien en fecha 16 de febrero de 2005, comparecieron por ante este Juzgado los ciudadanos ELBA SUSANA ROMÁN DE ALTIERI y CARLOS EDUARDO ALTIERI, a solicitar la Separación de Cuerpos, por lo que el lapso de un año previsto en la Ley, se cumplió el día 16 de febrero de 2006, en autos no existe evidencia de que entre los cónyuges haya habido reconciliación y ninguno de ellos lo ha alegado, por consiguiente, se declara procedente la presente solicitud.-
Por las razones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTI, AGRARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos ELBA SUSANA ROMÁN y CARLOS EDUARDO ALTIERI, antes identificados, y en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía, según consta de Acta de Matrimonio N° 530, acompañada a los autos en copia certificada. Así se decide.
Se homologa la partición de bienes habidos durante el matrimonio; en la misma forma y términos expresados en el escrito de solicitud y conforme a la Ley. Así también se decide.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI. Barcelona, 24 de octubre del dos mil ocho.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PROV.,
ABG. JESÚS SALVADOR GUTIERREZ DIAZ.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MERLYN GIL GUZMÁN
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MERLYN GIL GUZMÁN.
JSGD/bv
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