REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2007-004775
Se contrae el presente asunto al juicio de Reconocimiento de Instrumento Privado, intentado por el ciudadano José Fernando Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.160.321, de este domicilio, asistido del abogado Víctor Prieto Melo, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 76.580, en contra de la ciudadana Josefina Coromoto Pérez Palencia, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.558.692, la cual fue admitida mediante auto de fecha cinco de octubre de dos mil siete (05-10-2.007) y mediante el referido auto se ordenó la citación de la demandada, a los fines de Ley., ordenándose librar compulsa y entregársela al Alguacil del Tribunal, a los fines de practicar la citación ordenada.
En fecha 13 de noviembre del 2.007 se libró compulsa ordenada. En fecha 20 de noviembre de 2.008 fue consignado Poder otorgado por el solicitante al abogado identificado supra. En fecha veintiuno de enero de dos mil ocho(21-01-08) se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la demandada, mediante Carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue librado en esa misma fecha; en virtud de que al Alguacil del Tribunal le fue imposible su localización personal.
Consta de autos que en fecha catorce de febrero de dos mil ocho (14-02-2008) la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber entregado el Cartel de Citación librado, a los fines de su publicación, al apoderado judicial de la parte actora, abogado Víctor Alfredo Prieto Melo, identificado supra, sin que hasta la presente fecha el mismo haya consignado la publicación de dicho Cartel, evidenciándose de autos que han transcurrido más de treinta días siguientes, a la fecha en que se admitió la demandada, hasta la presente fecha; sin darle así a la presente causa el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su parágrafo primero, señala que también se extingue la instancia, cuando transcurridos treinta días, contados desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante haya cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado. Tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día cinco de octubre de dos mil siete (05-10-2007), fecha en la cual se admitió la demanda hasta el día de hoy, veinticuatro de octubre de dos mil ocho (24-10-2008) han transcurrido Un Año y Diecinueve días (01 A - 19 D), evidentemente más de treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz
La Secretaria Acc,
Abg. Merly Gil Guzmán.
En la misma fecha, siendo las 9:37 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria Acc..,
Abg. Merly Gil Guzmán.
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