REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-M-2008-000298
Se contrae la presente pretensión al Cobro de Bolívares por Vía de Intimación, intentado por el abogado Jorge Luis Márquez García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.342, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil “Agua Cristal Pariaguan, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, en fecha 10 de octubre de 2001, anotado bajo el N° 48, Tomo 10-A, y modificada por ante el mismo Registro, de fecha 25 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 30, Tomo 17-A, representada por su Presidente, ciudadano Ángel Daniel Sánchez Rondon, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.968.932, domiciliado en la ciudad Pariaguan, Municipio Francisco de Miranda del Estado Anzoátegui, en contra de la sociedad mercantil PROGRESI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 02 de julio de 1996, bajo el N° 13, Tomo A-23; la cual fue debidamente admitida por este Juzgado en fecha 17 de octubre del 2008.-
Ahora bien, observa este Juzgador, que la parte peticionante en su escrito libelar, procedió a demandar a la sociedad mercantil PROGRESI, C.A; incurriendo este Tribunal en el error de mencionar, la cantidad de dieciocho mil doscientos ocho bolívares con dieciséis céntimos (Bs. F. 18.208,16), monto este que no se corresponde al valor de un sexto por ciento (1/6%) establecido en el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil; constituyendo dicho auto una intimación para el pago de las cantidades en él expresado; por lo que al existir el error antes denunciado, es obligatorio para este Tribunal, en busca de una sana administración de Justicia, reponer la presente causa.- Así se decide.-
En tal sentido, partiendo del espíritu, propósito, y razón del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la doctrina establecida, a los fines de subsanar las faltas del Tribunal, que afecten el orden público y que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la presente causa al estado de pronunciarse sobre la admisión de la misma.- Asimismo, se deja sin efecto las actuaciones a partir del auto de fecha del 17 de octubre del 2.008.- Así también se decide.-
El Juez Provisorio.,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
JSGD/MMR/Merlyn Gil.-
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