REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-001593


DEMANDANTE: YURAIMA YELITZA YANEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.579.396, domiciliada en la Av. Prolongación Paseo Colón Oeste Sector Casas Botes B, Casa 296, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADA JUDICIAL
ESPECIAL: MARY ANGEL CARRION RODRIGUEZ Y ROBERTO CARLOS FRANCISCO CORASPE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 69.750 y 66.936.-


DEMANDADO: ANTONIO GONZALEZ FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 238.822.-

APODERADOS JUDICIALES Pedro Díaz, Carlos carrillo, Marianela Gómez y Rafael Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.783, 120.558, 87.083 y 66934, respectivamente.-

MOTIVO: Acción Mero Declarativa

I

La presente causa se contrae a la Acción Mero Declarativa, incoada por la ciudadana Yuraima Yelitza Martínez, en contra del ciudadano Antonio González Fernández, exponiendo la demandante en su escrito libelar lo siguiente: Que inicio una relación sentimental con el ciudadano Antonio González, desde el 09 de abril de 2005 hasta el 22 mayo 2008, toda vez que el mismo vivía solo ( desasistido y abandonado afectivamente) y que estaba separado de la madre de sus hijos; que fijaron su domicilio en el Edificio los Delfines, piso 2, apartamento D2-2-6, Playa Grande Catia La Mar, Estado Vargas. Que desde el inicio de la relación sentimental convivieron con dos hijos de la ciudadana Yuraima Yanez, de nombre Walter Delgado, de 10 años de edad, y Flavia, de apenas once meses ( 11) de nacida, la cual fue criada por éste como si fuera su padre. Que la pareja socializaba permanentemente en armonía perfecta tanto con los hijos de él como con los hijos de la Sra. Yuraima; que incluso convivieron con unos de los hijos de Antonio González, de nombre Antonio Javier, en su último domicilio, en la Avenida Américo Vespucio, Casa Bote B, Villa 296, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Que la convivencia entre los ciudadanos Antonio González y Yuraima Yánez, fueron armónicas, desde su inicio, que se prestaban socorro mutuo, hacían vida social mutuamente con sus hijos y con amigos allegados; que Antonio González, daba el confort necesario de acuerdo a sus posibilidades económicas, que existía en ello una mutua e integral compenetración de carácter no solo material, si no moral, espiritual particularmente en casos de enfermedad e incluso hasta en adversidades, que estaban unidos por un amor mutuo y desinteresado. Que siempre lo socorrió en todas sus necesidades en las buenas y en las malas, asistiéndolo en las consultas médicas y como su pareja, en cada una de las oportunidades en que fue hospitalizado producto de su enfermedad cardiaca. Que Yuraima Yanez, en plena convivencia atendía personalmente todas las obligaciones que implicaba el tener un hogar y un marido. Que posteriormente en razón de sentirse más útil y ayudar con las cargas del hogar, decidió incorporarse a los negocios desarrollados por Antonio González. Que a principio del año 2008, las buenas relaciones comenzaron a decaer habida cuenta que Antonio González, se ausentaba del hogar y cuando aparecía, su conducta se tornaba agresiva, por la negativa de cohabitar con su representada, profiriendo en contra de ella frases injuriantes ultrajando su honor y dignidad, causando daños emocionales que perjudicaban entre otras cosas, el sano desarrollo durante tantos años de convivencia y sacrificios mutuos; inclusive con exceso, poniendo en peligro la salud mental y la integridad física de Yuraima Yanez. Que esas conductas inmerecidas, fueron de tal gravedad, y sin justificación alguna; que su representada tuvo la imperiosa necesidad de acudir al Ministerio Publico, con la
finalidad de exponer la situación y requerir la ayuda necesaria, que tales conductas la lesionaban mental y psíquicamente, acordándose medidas de protección y seguridad consagradas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; que Antonio González, fue citado e impuesto de las medidas. Que el comportamiento del ciudadano Antonio González, desencadenó reclamos por parte de Yuraima Yanez, pero el hoy demandado en lugar de recapacitar sobre su conducta, respondía agresivamente, deshonrándola y desacreditándola en su condición de mujer y de madre, lo cual le producía un profundo desanimo no solo en el hogar si no en su torno social. Que de lo expuesto anteriormente se desprende la relación concubinaria tal y como lo prevé la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 77; que de esa unión concubinaria, no se procreo hijo alguno; que Antonio González, ejerció la patria potestad de hecho sobre la niña Flavia; sin embargo en relación a ello, su poderdante no pretende nada, más que informar sobre este hecho y convalidar una vez más que todo deviene de la convivencia; que se obtuvieron varios bienes de fortuna entre ellos la casa donde convivían los últimos años de su relación, fundamentó la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República de Venezuela y de los artículos 148, 767 del Código Civil y 16 del Código de Procedimiento Civil; que por las razones antes mencionadas, acudió ante esta autoridad para demandar como en efecto demandó al ciudadano Antonio González Fernández, para que convenga o que en su defecto sea declarado por este Tribunal la certeza de la unión con la ciudadana Yuraima Yanez, desde el 09 de abril de 2005 hasta el 22 de mayo de 2008, todo ello de la formalidad de obtener una certeza clara y precisa que permita reclamar los derechos que posee su apoderada, sobre los bienes que forman parte de dicha relación. Señaló de conformidad al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, el domicilio procesal de la parte actora. Por último solicito que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en definitiva.
-II-
Por auto de fecha 16 de julio del 2.008, se dictó auto admitiendo la presente demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2.008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación, con su respectiva compulsa correspondiente al ciudadano Antonio González Fernández, la cual se agrego a los autos, por cuanto no le fue posible lograr la citación personal del demandado.-
En fecha 04 de agosto de 2.008, compareció el abogado Roberto Francisco Coraspe, en su carácter en autos, y señaló la dirección del demandado a los efectos de lograr la citación.-


Por auto de fecha 07 de agosto de 2.008, se ordenó practicar la citación de la parte demandada en la dirección indicada por el abogado Roberto Francisco Coraspe, y se ordenó desglosar la compulsa cursante a los autos.-
En fecha 17 de agosto de 2.008, compareció el ciudadano Alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación firmado por el ciudadano Antonio González Fernández, la cual se agrego a los autos.-
En fecha 02 de octubre de 2.008, compareció el abogado Pedro Díaz, representante legal del ciudadano Antonio González, y consignó instrumento poder.-

En fecha 07 de octubre de 2.008, compareció el abogado Rafael Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Antonio González Fernández, y consigno escrito de contestación de demanda; lo cual hizo en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como en el derecho lo contenido en el libelo de presente acción mero declarativa. Que lo único cierto de la presente acción es que entre la demandante y su mandante existió una relación concubinaria desde el 09 de abril del 2005, hasta el 22 de mayo del 2008, es decir, una relación concubinaria de tres años, aproximadamente, lo cual es cierto, así lo declara y conviene.- Que es falso que contribuyo a incrementar el patrimonio de su representado, que lo único que lograron adquirir son bienes que identifica en el escrito de contestación, los cuales se dan aquí por reproducidos.- Que en lo único que conviene es quela unión concubinaria de las partes duró desde el 09 de abril del 2005 y culminó el 22 de mayo del 2008.-
En fecha 17 de octubre de 2.008, compareció el abogado Roberto Francisco Coraspe, y solicitó al Tribunal el relevo de pruebas, por resultar inoficioso e innecesario, en virtud de que la parte demandada convino en la demanda.-
III
El Tribunal a los fines de decidir el presente asunto lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Observa este Juzgador, que la causa puesta bajo estudio se contrae a la declaración de la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos Yuraima Yánez y Antonio González Fernández, comprendida desde el 09 de abril del 2005 al 22 de mayo del 2008; tal y como fue solicitado por la parte peticionante en su escrito de demanda, y reconocido por el demandado en su escrito de contestación.-
En tal sentido, habiendo reconocido el demandado que desde el 09 de abril de 2005 hasta 22 de mayo de 2008, si sostuvo una relación concubinaria con la peticionante y por ser este el thema decidendum en el presente proceso, considera este Tribunal que la acción mera declarativa debe ser declarada procedente. Así se decide.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA JUDICIALMENTE LA CERTEZA DE UNIÓN CONCUBINARIA habida entre los ciudadanos Yuraima Yánez y Antonio González Fernández, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros: 10.579.396 y 238.822, respectivamente, en el lapso comprendido desde el 09 de abril del 2005 al 22 de mayo del 2008.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil ocho.- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 12: 40 p.m, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,


Abg. Mirla Mata Rojas.-












JSGD/MMR/Merlyn Gil.-