REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-002270
Visto el presente Interdicto Restitutorio, incoado por el ciudadano Aquiles Lindo Bogen, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-758.064, debidamente asistido por el abogado Luís Abraham García García, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 116.105, en contra de los ciudadanos José Luís Giambona Castillo y Etzel José Escalona Aponte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.427.652 y 15.064.131, respectivamente; expone la parte actora en su escrito libelar: Que es poseedor legítimo de unas bienhechurías desde hace más de quince (15) años, construidas sobre una parcela de terreno de uso comercial sobre la cual se encuentra construida e identificada con el Nº 9-3 y con registro catastral 07020138, en un área de dos mil ciento ochenta metros cuadrados (2.180 Mts2), situada en la Av. Principal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui… que ha usado su posesión en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya todo el largo tiempo señalado, sin que persona alguna le hubiere molestado o perturbado en alguna forma, hasta mediados del mes de julio del presenta año, cuando los señores José Luís Giambona Castillo y Etzel José Escalona Aponte, así como otras dos personas que pudieron ser identificadas, según se evidencia de Inspección Judicial realizado por el Tribunal del Municipio Diego Bautista Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de julio de 2008; cuando en forma arbitraria y voluntaria rompieron las cerraduras y los candados que protegían y resguardaban las bienechurias y la parcela de terreno de la cual es propietario;… destrozando gran parte de sus bienhechurías, y privándolo real y efectivamente del uso de esa extensión de terreno y relevándolo de la tendencia de la misma, pues le han invadido como si fueran de ellos, con la intención manifiesta públicamente de apropiárselas;… que es el único propietario de las bienhechurías antes mencionadas, y sobre las cuales ejerce su derecho, así como es el único pisatario y poseedor de la parcela de terreno antes identificada, como se evidencia del justificativo judicial y la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2008, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de este Circunscripción Judicial, mediante la cual ordena el desalojo de la presente parcela de terreno, y la entrega material del inmueble referido, cuya sentencia fue ejecutada, y las personas que por el presente libelo demando, invadieron, aprovechándose de la oscuridad de la noche luego que se hiciera el anterior desalojo;… es por lo que interpuso, el Interdicto de despojo de la posesión, que ha venido ejerciendo sobre las bienechurias y la parcela de terreno, basándose en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para que se le restituya la posesión legitima que siempre ha tenido ;… estimó la acción interdictal en la cantidad de seis mil bolívares fuertes (Bs. F. 6.000); señaló su domicilio procesal y solicitó que la misma sea admitida, conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.
El Tribunal a los fines de su admisión observa:
Cursa por ante este Juzgado la causa signa con el No. BP02-V-2005-001197, contentivo de la Acción Reivindicatoria, incoado por el ciudadano Salvatore Giambona Conillaro, en contra de los ciudadanos Aquiles Lindo Bogen, Maria Concepción Vásquez García y Mariela Guimar García; la cual se encuentra en la etapa de evacuación de pruebas; cuyo objeto es la parcela de terreno ubicado en la Av. Principal de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, bajo el registro catastral 07020138, constante de mil ciento cuatro con ochenta y ocho metros cuadrados (1.108,88 Mtrs2); alegando que le pertenece por compra que hizo en oportunidad a la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de marzo de 1993, quedando anotado bajo el Nº 37, folios 122 al 124, protocolo Primero, tomo Quince, Primer Trimestre del año 1993, y que los demandados, se dicen dueños del inmueble, decantándolo, usurpándolo y usufructuando los bienes de su propiedad, en una forma burda, discriminada, ilegal y sin ningún tipo de autorización o derecho para ello, perturbando el legítimo goce, uso y disfrute y disposición de su bienes, lo cual le tienen que ser garantizados en atención a su legítimo derecho de propiedad, que en forma exclusiva ejerce en el señalado bien; es por lo que demando para que en su defecto sean condenados a lo siguiente: Que el inmueble identificado se le entregue libre de personas y bienes o en su defecto a ello sean obligados por este Juzgado; para que convengan o así sea declarado por este Juzgador, en que los demandados han invadido y ocupado ilegalmente desde hace aproximadamente siete (7) años, los inmueble de su propiedad, con todos los beneficios ilegales adquiridos que esa actuación conlleva.
En fecha 13 de noviembre de 2006, compareció el ciudadano Aquiles Lindo, debidamente asistido por el abogado Lucio Osvaldo Otahola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.779, consignó escrito de contestación de demanda reivindicatoria, propuesta en su contra, como litis consorte, por el ciudadano Salvatore Giambona Conillaro; y en la cual alegó: Contradijo en todas sus partes, sin convenir en ninguno de sus petitorios exigidos en el comentado libelo. Invocó y opuso en derecho, contra las pretensiones del accionante, en ésta oportunidad procesal, y de conformidad con lo previo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como razón, defensa o excepción PERENTORIA para que este Juzgador, previo pronunciamiento, tomando en consideración, el titulo de propiedad que ostenta el ciudadano Aquiles Lindo Bogen (demandado), y el cual se encuentra Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, folios del 95 al 96, Tomo Sexto, Cuarto Trimestre de fecha 1993; que la cuestión perentoria planteada se fundamenta en dos elementos: A) La confesión del demandante, de que el inmueble en litigio lo detente en posesión uno de los demandados (colorado); y B) Al desvirtuarse la supuesta ilegalidad de la posesión por la tenencia en base a un documento publico, registrado de efecto ERGA OMNES y oponible a terceros;… que si una posesión de hecho, se ejerce en base a un titulo de propiedad registrado en derecho, no puede calificarse de “INVASIÓN Y OCUPACIÓN ILEGAL”, quedaría la confesión del demandante, el cual confiesa que éste carece del titulo de propiedad colorado, a menos que, el demandante demuestre la “ilegalidad” del titulo que permite la posesión con derecho, por el cual adquirió uno de los demandados, ciudadano Aquiles Lindo Bogen;… y es así como que opuso la excepción perentoria y contradichos los petitorios del libelo. Reclamó por agotamiento de recurso que el titulo de Aquiles Lindo Bogen, ésta revestido de BUENA FE, no tiene defectos de forma y está registrado desde hace más de DOCE AÑOS, tiempo suficiente para que prospere la cuestión perentoria opuesta y así solicitó se aprecie y decida.- En su segundo aparte: el demandante relata hechos, y ellos tuvieron otra concepción, una antitesis deferente, la cual denominaron La verdad del Adversario, solidamente soportada en documentos públicos, ajustados a la exigencia del contenido el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil;… antecedentes: los ciudadanos Jesús Guillermo García Brito y María de García, eran los propietarios y posesionaríos de una parcela distinguida con el Nº catastral 9-3- Nº 07020138… donde funcionaba un Hotel-Restaurant, eso lo demuestra un titulo supletorio Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 45, folios del 132 al 142, Protocolo Primero, Tomo 10, Tercer Trimestre, de fecha 2 de septiembre de 1993, evidenciándose, el tiempo de doce (12) años de antigüedad prescriptible;… ahora, el mentado Guillermo García Brito, le cedió ese inmueble en arrendamiento a Fidel Sanpedro Díaz, autenticado por ante la Notaria Pública de la ciudad de Barcelona, bajo el Nº 118, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones que a los efectos llevó esa Notaria en fecha 03 de julio de 1987; también oponible y prescriptible, por el simple transcurso del tiempo;… traen a colación, que en el documento, el arrendatario declaró que: Salvatore Giambona Conillaro, parte demandante, en referencia con el inmueble objeto del litigio de autos, es VIGILANTE y CIUDADOR del inmueble arrendado por el (Sanpedro), inserto bajo el Nº 66, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones de documentos de fecha 31 de mayo de 1990. Seguidamente, los ciudadanos Jesús Guillermo García Brito y María de García, ambas, le venden dichas bienhechurías por titulo registrado al ciudadano Aquiles Lino Bogen, documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, bajo el Nº 35, folios del 95 al 96, Protocolo Primero, Tomo sexto, Cuarto Trimestre, de fecha 27 de octubre de 1993. Reseña alegada y probada, lo cual consignó junto con el escrito de contestación, los documentos públicos aquí mencionados.- La ubicación de la parcela, motivo del litigio reivindicatorio, está ubicada en la Av. Principal de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja: no pertenece a la Jurisdicción del Municipio Simón Bolívar, quien pretendidamente le vende a Salvatore Giambona. Mide cuarenta metros lineales (40 Mts) de frente por sesenta y ocho metros de fondo (68 Mts), comprendidas dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Oscar Álvarez Maza; Sur: con casa que es o fue Ramón Requena; Este: con casa que es o fue de Pio Quijada y Mercedes Salazar. Tiene como número catastral asignado el 031807020138 y como dirección de numeratura Municipal distintiva el Nº 9-3, lógicamente no se trata de la misma parcela que señala Salvatore Giambona. En fecha 11 de diciembre de 1997, la Oficina de registro Público Subalterno del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, certifica, que Aquiles Lindo Bogen, es el último propietario de la parcela y sus bienhechurías con un área de cuarenta metros lineales (40 Mts) de frente por sesenta y ocho metros de fondo (68 Mts), ubicado dicho inmueble en Av. Principal de Lechería, Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, signado con el Nº 9-3, lo cual resulta coincidente con la descripción de sus linderos con el inmueble en litigio. Que este documento es Público, con toda la fuerza probatoria que le confiere los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, como prueba plena en armonía con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y así solicitó se aprecie. Señaló el mapa de ubicación correlativa, confrontables con los originales; que existe una confusión e incertidumbre entre los municipios y números catastrales, ya que el demandante asevera que su número catastral es 07-02-01-41; y el número catastral o ficha asignada a la parcela de Aquiles Lindo Bogen, es N-C-0102-01-38; que el área de parcela es de 1.104,88 mts2, la parcela del demandado tiene un área de 2.200,26 mts2.- que Aquiles Lindo Bogen, esta ubicado en la Jurisdicción del municipio Urbaneja; la parcela del demandante esta vendida por el Municipio Simón Bolívar: fuera de la jurisdicción… que vendió a Salvatore Giambona, lo hizo en territorio del municipio Urbaneja: venta de la cosa ajena.- tal complejidad crea dudas, la duda favorece al demandado, según la fórmula establecida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuya explicación exigieron.- dejó así contestada la demanda; solicitó sea admitida, se orden su agregación a los autos correspondientes y se decida la causa de acuerdo a lo alegado y probado.-
Observa el Tribunal, que en el proceso pendiente, es decir, la acción reivindicatoria, tanto el demandante como el codemandado, hoy, querellante en el interdicto restitutorio ciudadano Aquiles Lindo Bogen, reclaman como suyo el inmueble objeto de ambas pretensiones pretensión, presentando ambas parte elementos probatorios sobre la propiedad del inmueble en cuestión; alegando también las partes ser los poseedores legítimos de dicho inmueble y haber sido despojados de el, distinguiendo este sentenciador, que en los casos puesto bajo su estudio, es decir la acción reivindicatoria y la acción posesoria, las partes intervinientes son las mismas, el objeto reclamado también es el mismo, considerando que en los caso que nos ocupa existe una relación de conexidad directa entre ellas, y con el fin de evitar el peligro de dictar decisiones contradictorias en procesos distintos, no cumpliéndose así con un fin constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, pues si se dictare en el futuro fallos favorables ha ambas partes, estos podrían convertirse en inejecutables no cumpliéndose con ese principio constitucional, siendo esto violatorio del orden público, motivo por el cual con fundamento a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que el presente interdicto restitutorio debe ser declarado inadmisible. Así se decide
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el interdicto restitutorio interpuesto por el ciudadano Aquiles Lindo contra los ciudadanos José Giambona y Etzel Escalona. Así se decide.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.-
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
JSGD/MMR/Merlyn Gil.-
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