REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-F-2006-000032
Se contrae el presente asunto al juicio de Partición de la Comunidad Concubinaria, intentado por Jackeline Navarro Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.259.031, domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui, en contra del ciudadano Cipriano Antonio Tebre Cacharuco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.213.625.- Se evidencia de autos, que la presente demanda fue admitida en fecha 16 de febrero de 2006, ordenándose la citación del la parte demandada, ciudadano Cipriano Antonio Tebre Cacharuco, estampándose en esa misma fecha, nota donde se solicitaban copias fotostáticas para proveer.- En fecha 08 de marzo de 2006, se libró compulsa a la parte demandada, tal como consta de nota estampada en la causa, (vto folio 26).- En fecha 14 de marzo de 2006, el alguacil de este Tribunal consigna recibo de citación firmado por el ciudadano Cipriano Antonio Tebre Cacharuco.- En fecha 21 de marzo de 2006, comparece la ciudadana Jackeline Navarro Guerra, asistida por la abogada Mirla Gómez, consignando poder apud acta.- En fecha 18 de abril de 2006, los abogados José H. Ballesteros y Julio Beltran, apoderados judiciales del ciudadano Cipriano Antonio Tebre Cacharuco, presentaron escrito de contestación de la demanda.- En fecha 16 de mayo de 2006, se agregaron los escritos de pruebas presentados por los abogados José H. Ballesteros y Julio Beltran Milano, apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadano Cipriano Antonio Tebre Cacharuco, y por la abogada Mirla Gómez, apoderada judicial de la parte demandante.- En fecha 22 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante.- En fecha 12 de julio de 2006, se recibió oficio proveniente del Instituto Autónomo de la Secretaria de Vivienda, remitiendo respuesta al oficio Nro. 723-06.- En fecha 17 de julio de 2006, se recibió oficio proveniente del Banco Caroní, remitiendo respuesta en atención a lo solicitado.- En fecha 20 de julio de 2006, se recibió oficio proveniente de la Gobernación del Estado Anzoátegui.- En fecha 11 de agosto de 2006, se agregaron resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 18 de septiembre de 2006, se agregaron resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 13 de octubre de 2006, se agregaron resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo del Municipio Juan A. Sotillo de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 13 de octubre de 2006, se agregaron resultas de la comisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial.- En fecha 07 de diciembre de 2006, se recibió oficio del Registro Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, remitiendo la tradición legal y copia certificada solicitada.- En fecha 21 de septiembre de 2007, comparece Mirla Gómez, apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se fije oportunidad para presentar informes.- En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juez Provisorio Abg. Jesús Gutiérrez Díaz, se avocó al conocimiento de la presente causa, y se ordenó notificar a las partes mediante boleta del avocamiento y del lapso para presentar informes; las cuales fueron libradas en esa misma fecha.- En fecha 20 de octubre de 2008, comparece el abogado José H. Ballesteros Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Cipriano Antonio Tebre Cacharuco, solicitando la perención de un año desde el último acto del procedimiento, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
De auto se observa que desde el día 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual el Tribunal ordenó notificar a las partes del avocamiento y acto de informes, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día 28 de septiembre de 2007, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, han transcurrido un (01) año y treinta y un (31) días, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumo la perención de la instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS S. GUTIÉRREZ DÍAZ
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MERLYN GIL
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA ACC.,
ABG. MERLYN GIL
JSGD/MG/rub
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