REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000282

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: Ramón Ismael Ugas Moya y Veglys Venezuela Velásquez Vásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de Identidad N° 11.423.655 y 8.348.396 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el abogado Wolgfagn Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.331, mediante la cual solicitan de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, se declare el DIVORCIO y se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados.- El Tribunal, a los fines de decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 13 de mayo de 2001, por ante la Primera Autoridad Civil de Lechería, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de copia certificada del Acta de Matrimonio que corre inserta al folio cuatro (04) de la presente solicitud, que de dicha no adquirieron bienes que liquidar, que desde el 16 de septiembre de 2002, hasta la presente fecha no han reanudado su relación y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; que su último domicilio conyugal lo establecieron en la siguiente dirección: Urbanización Venecia, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Estado Anzoátegui.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue dicha solicitud en fecha 23 de abril de 2.008, librándose compulsa al ciudadana Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de junio de 2.008, practicándose la citación en fecha 14 de octubre de 2.008, tal como se desprende en autos.- En fecha 20 de octubre de 2.008, compareció la Fiscal Undécima del Ministerio Público y presentó escrito de opinión favorable al divorcio solicitado.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho, y que se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 13 de mayo de 2001, y estando separados por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos, Ramón Ismael Ugas Moya y Veglys Venezuela Velásquez Vásquez, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Primera Autoridad Civil de Lechería, Municipio Autónomo Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2001, mediante Acta No. 101, cuya copia certificada corre inserta a los autos y así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los treinta (30) día del mes de octubre de dos mil ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Provisorio,


Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz

La Secretaria

Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha, siendo, se dictó y publicó la anterior sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria









JSGD/MMR/rub