REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: BP02-R-2008-000632

DEMANDANTE: María Isabel Dos Santos Domínguez, representada por la ciudadana Katiuska Celeste Ríos Mac-Lellan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.292.081.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDANTE: Aida Parra Flores e Iris M. Olivero Carrasquel, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.856 y 14.857, respectivamente.-

DEMANDADO:
Bladimir Carvajal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.152.976.-
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDADO: Rafael Tomas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.846


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).-



- I -
Se contrae el presente asunto al Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Rafael Tomas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.846, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Bladimir Carvajal, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 01 de agosto del 2008; el cual en virtud del procedimiento de distribución corresponde conocer a este Tribunal de Alzada; el cual mediante auto de fecha 22 de septiembre del 2008, procedió a dar entrada y curso legal correspondiente, y por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se fijó el lapso legal para decidir la misma; motivo por el cual procede a ello en los siguientes términos:
La pretensión de la accionante versa sobre el cumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios; quien alegó que celebró con el ciudadano Bladimir Carvajal, contrato de arrendamiento, sobre un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Los Parques, Edificio Cachamay, piso 2, Nro.2-1, situado en la costa oeste del Rio Neverí, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; con un canon mensual de setecientos bolívares (Bs. 700,oo), los cuales pagaría en dinero efectivo por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) de cada mes, y por el lapso improrrogable de seis (06) meses, contados a partir del 01 de mayo del 2007, hasta el 01 de noviembre del 2007, fecha en la cual debía entregar el inmueble arrendado, desocupado en perfecto estado de aseo y conservación; … que una vez vencido el plazo estipulado en el contrato, entraría a regir la prorroga legal correspondiente establecido en la Ley; sin embargo la misma no entró en vigencia debido a que el arrendatario no cumplió con lo acordado, es decir, la entrega del inmueble a pesar de las gestiones que se hicieron de manera verbal y amigable, tendientes a que el arrendatario entregue el inmueble, lo cual no ha sido posible; que este no ha cumplido con los pagos de las mensualidades correspondientes desde junio a noviembre del 2007, las cuales suman la cantidad de cuatros mil doscientos bolívares (Bs. 4.200,oo), con esto incumplió con una de sus obligaciones contractuales; que realizó dos consignaciones por un monto de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo) cada uno, por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón bolívar de esta Circunscripción Judicial, como se evidencia en el número de expediente BP02-S-2008-000778, y donde se infiere el incumplimiento al pago mensual a que se había obligado; que el presente contrato de arrendamiento es por tiempo determinado, el cual comenzó el 01 de mayo de 2007, y finalizó el 01 de noviembre de 2007, que no le corresponde prorroga legal al estar incurso el arrendatario en insolvencia arrendaticia; razón por la cual, demandó por incumplimiento de contrato por vencimiento del término y por daños y perjuicios ocasionados, al ciudadano Bladimir Carvajal, para que convenga o sea condenado a ello, a lo siguiente: Primero: A que cumpla con la obligación de entregar el inmueble arrendado, completamente desocupado de personas y bienes. Segundo: Al correspondiente pago de los daños y perjuicios ocasionados por las faltas de pago del canon de arrendamiento, calculados por un monto cuatro mil doscientos bolívares (Bs. 4.200, oo). Tercero: En pagar las costas procesales incluidos los honorarios profesionales. Solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a los trámites de Ley. Estimó la demanda en la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000, oo); por último señaló su domicilio procesal y la del demandado.-
Planteada así la controversia, el Tribunal de la causa procedió admitir la demanda emplazando al demandado, para que diera contestación a la demanda; librándose la correspondiente compulsa; la cual fue consignada por el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 15 de mayo de 2008, manifestando no haber sido posible su citación; por auto de fecha 21 de mayo de 2008, se acordó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, dejando la Secretaria de ese Juzgado constancia de haber entregado el referido cartel a la abogada Iris Olivero. En fecha 05 de junio de 2008, se dictó auto ordenando librar exhorto junto con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, remitiendo cartel de citación, a los fines de que el secretario de ese despacho, lo fije en la morada, oficina o negocio del demando.
En fecha 27 de junio de 2008, el abogado Rafael Tomas Polanco, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Bladimir Carvajal, presentó escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por las demandantes actoras, negó que las demandante pueden solicitar la desocupación del inmueble que le fuera dado en arrendamiento por la ciudadana María Isabel Dos Santos Domínguez, al ciudadano Bladimir Carvajal, desde el primero de mayo de 2003.- Formalmente rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes tanto en los hechos como en derecho, la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios, incoada en contra del ciudadano Bladimir Carvajal, ya que no son cierto los hechos narrados en el libelo de la demanda.- De conformidad con las defensas y excepciones opuestas solicitó se declare que el procedimiento aplicable es el procedimiento de desalojo por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado y se revoque en consecuencia por contrario imperio de Ley el auto de admisión de la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, daños y perjuicios. Asimismo solicitó se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados.-
En fecha 30 de junio de 2008, la abogada Iris M. Olivero Carrasquel, en su condición de apoderada por sustitución de la ciudadana Katiuska Celeste Ríos, quien a su vez es representante de la ciudadana María Isabel Dos Santos Domínguez; presentó escrito de pruebas; siendo agregado al expediente en fecha 02 de julio de 2008; lo cual lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo y ratifico el merito favorable que emerge del libelo del libelo de demanda y sus anexos, en cuanto favorezca a su representada. Solicitó sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas, y declaradas con lugar en la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2008, el Abogado Rafael Tomas Polanco, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Bladimir Carvajal, parte demandada en el presente juicio, presentó escrito de pruebas, siendo agregada al expediente en fecha 22 de julio de 2008 y admitida cuanto a lugar en derecho, por no ser ilegales ni improcedentes, salvo su apreciación en la definitiva; lo cual lo hizo en los siguientes términos: Reprodujo y ratificó el merito favorable que emerge del escrito de contestación de demanda, que corre inserto en autos y sus anexos, en cuanto favorezca a su representado. Promovió las siguientes pruebas: Primero: Copias certificadas del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana María Isabel Dos Santos Domínguez y Bladimir Carvajal; Segundo: Copias certificadas del contrato de arrendamiento celebrado entre Katiuska Ríos y Bladimir Carvajal, de fecha 12 de febrero de 2004; Tercero: Copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre Katiuska Ríos y Bladimir Carvajal de fecha 27 de septiembre de 2004; Cuarto: Copias certificadas del contrato de arrendamiento suscrito entre Katiuska Ríos y Bladimir Carvajal de fecha 22 de mayo de 2007; Quinto: Copias simples de varios decretos emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercios, Vivienda y Habitad de Infraestructura. Solicitó que el presente escrito sea sustanciado y admitido conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.-
En fecha 02 de octubre de 2008, el abogado Rafael Tomas Polanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada Bladimir Carvajal, presentó Informes a los fines de que el Tribunal dicte la respectiva Sentencia.-
Decidida como fue la presente causa en fecha 01 de agosto de 2008, la parte demandada apeló de la decisión dictada, y una vez oída dicha apelación y distribuido el presente expediente, correspondió su conocimiento a este Juzgado, como Tribunal de alzada.-

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, esta alzada lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
Se contrae el asunto puesto bajo estudio de esta alzada al recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de agosto de 2008, en la cual el Juzgado A quo, estableció en la recurrida para decidir los siguientes motivos:
“Se contrae la presente causa a una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y daños y perjuicios, en donde la parte actora alegó que tiene suscrito con el demandado un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, vigente desde el 01 de mayo de 2007 hasta el 01 de noviembre del mismo año y que éste ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde junio a noviembre de 2007 a razón de Bs. F. 700,oo cada uno, razón por la cual no le asiste el derecho a la prórroga legal y como consecuencia de ello solicita la devolución del inmueble y el pago de los arrendamientos adeudados como daños y perjuicios.
Por su parte el demandado alegó que la relación arrendaticia que lo une con la demandante es a tiempo indeterminado que data desde el 22 de abril del 2003 y se ha venido renovando en el tiempo hasta mayo del 2007 mediante la tácita reconducción. Que la demanda es improcedente pues no es cierto que adeude los cánones de arrendamiento y por ende los daños y perjuicios ya que ha pagado en exceso los mismos por haberse aumentado progresivamente el alquiler a pesar del decreto ministerial que lo prohíbe y además porque consignó a partir del mes de junio los arrendamientos reclamados.
Planteada así la controversia, observa el Tribunal que el punto controvertido se circunscribe a la naturaleza de la relación jurídica que une a las partes, pues por un lado la actora alega que es de carácter determinado y el demandado que es indeterminado.
Observa el Tribunal que ambas partes promovieron el último contrato de arrendamiento suscrito, de cuya lectura se desprende que en la cláusula sexta se estableció que la duración del presente contrato sería de seis (06) meses, contados a partir de 01 de mayo de 2007 hasta el 01 de noviembre de 2007 y como quiera que dicho instrumento es de carácter público y no fue atacado procesalmente, a juicio de esta Juzgadora tiene el pleno valor probatorio y así se declara.
Ello nos indica que las partes estuvieron de acuerdo en que la relación arrendaticia tuviera una fecha de inicio y una de finalización claramente determinada. Las relaciones arrendaticias anteriores a este contrato en nada afectan la naturaleza determinada de este contrato, los cuales solo se tomarían en cuenta para computar el lapso de la prórroga legal en el caso que esta fuera procedente.
En consecuencia, considera este Tribunal que no ha operado la tácita reconducción ya que ésta sería posible en el caso que al vencimiento del último contrato suscrito al arrendatario se le dejara en posesión pacífica del inmueble sin oposición de la arrendadora manifestada en la recepción de cánones de arrendamientos luego de finalizada la fecha de culminación, que no es el caso de autos.
Del análisis de la situación planteada se observa que para el momento en que se interpuso la acción, el 01 de febrero de 2008 el último contrato suscrito había vencido. Por lo tanto, si el arrendatario ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento o con cualquier otra obligación contractual, no tiene derecho a gozar de la prórroga legal y la arrendadora puede solicitar mediante la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término que se le devuelva el inmueble arrendado y se le paguen los daños y perjuicios causados.
Habiéndose establecido que el contrato que da origen a esta demanda es de naturaleza determinada, corresponde a esta sentenciadora establecer si el arrendatario estaba insolvente en el pago de los cánones arrendaticios y por ende no era sujeto a la prórroga legal.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Observa este Tribunal que la parte demandada alegó que no adeuda los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora porque cada vez que ha suscrito un contrato se le ha aumentado el alquiler, contraviniendo así el decreto gubernamental que lo prohíbe y porque además ha consignado a partir del mes de junio por ante el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción judicial.
Con respecto al primer argumento, considera este Tribunal que la materia relativa a la regulación de alquileres y a los reintegros de los mismos deben ser planteados y decididos por la autoridades administrativas razón por la cual este Tribunal no tiene competencia para decidir si hubo o no sobrealquileres y si estos deban ser imputados a arrendamientos futuros. Así se establece.
En cuanto al segundo argumento observa este Tribunal atendiendo al principio de la comunidad de la prueba, que la parte actora consignó certificación de consignaciones expedida por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en donde se hace constar que el ciudadano Bladimir Carvajal ha consignado a favor de la demandante la cantidad de Bs. F. 2.800, oo, mediante dos (02) depósitos de fechas 10 de octubre de 2007 y 23 de enero de 2008.
Al respecto, observa este Tribunal que en la referida certificación no se indican los meses a los cuales deben imputarse las consignaciones efectuadas; mas aún existe una contradicción entre lo señalado por el demandado en su contestación cuando afirma que hizo una consignación a partir del mes de junio de 2007 y los autos arrojan que la misma lo fue en fecha 10 de octubre de 2007.
La norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es clara cuando coloca en cabeza de quien alega el hecho liberatorio del pago la carga de probarlo. De tal, manera que al observarse que el demandado no produjo prueba alguna en ese sentido, debe considerarse como en efecto así se hace que se encontraba insolvente en el pago de los cánones señalados por la parte actora y por ende no tiene derecho a la prórroga legal. Así se decide”

La parte demandante alegó, que celebró contrato de arrendamiento con el demandado cuyo objeto es el inmueble identificado up supra, que el referido contrato fue suscrito a tiempo determinado desde el 01 de mayo hasta el 01 de noviembre del año 2007, es decir por seis meses fijos, por un canon de arrendamiento de setecientos bolívares (Bs. 700,ºº) mensuales, y como prueba de ello consignó el instrumento autenticado en la Notaria Pública de Lechería en fecha 22 de mayo de ese mismo año, asentado bajo el Nº 22, Tomo 22; expresó que el arrendatario incumplió con su obligación de cancelar los canon correspondiente a los meses de junio a noviembre de 2007, perdiendo con ello el derecho a gozar de la prorroga legal concedida por el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandando como pretensión el cumplimiento del contrato en referencia, la entrega del inmueble arrendado desocupado de bienes y persona, además demando el pago de daños y perjuicios; como prueba de la supuesta insolvencia del arrendatario acompañó al libelo de la demanda las constancia de consignación de canon de arrendamiento expedidas por los Juzgado 1º y 2º del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial. En la contestación el demandado negó y rechazó la demanda, alegando había celebrado con la demandante varios contratos de arrendamientos siendo el primero desde el 01 de mayo de 2003 hasta el 31 de enero de 2004, el segundo se suscribió a partir del 01 de febrero del 2004 hasta el 31 de agosto de ese mismo año, el tercero desde el día 30 de agosto del 2004 hasta el 28 de febrero del 2005, el cuarto y último contrato fue celebrado el 01 de mayo del 2007 hasta el 01 de noviembre de ese mismo año, que por tal motivo se encontraba demostrado que la relación arrendaticia era a tiempo indeterminado existiendo una tacita reconducción por haberse suscrito varios contratos de manera sucesiva e ininterrumpida, siendo la relación arrendaticia de 5 años, pues verso sobre el mismo inmueble; rechazó la demanda por cumplimiento de contrato, los daños y perjuicios pues a su decir la relación arrendaticia se inicio el 01 de mayo del 2003, alegando que se sucedieron 5 prorrogas a su favor, que por otro lado la propietaria del inmueble desacato el decreto presidencial 2304, que trata de la congelación de los cánones de arrendamiento, aumentándole el canon de arrendamiento hasta llegar a la suma de setecientos bolívares (Bs. F. 700,oo), que ha cancelado una gran cantidad de sobrealquileres teniendo que aceptar en contra de su voluntad los aumentos ilegales en que fue sometido por la propietaria y arrendadora, que habiendo pagado cantidades de dinero en exceso por concepto de canon de arrendamiento, estaba totalmente solvente en el pago para la presente fecha y para los canon futuros; que la demandante no acompañó regulación del canon de arrendamiento motivo por el cual la demanda no debió ser admitida y que al faltar el mencionado requisito fueron violadas disposiciones de orden público como los artículos 1, 2, 29 y 65 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que la parte actora solicitó la desocupación por incumplimiento de contrato de arrendamiento daños y perjuicios, basados en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que el mencionado artículo se aplica únicamente a situaciones derivadas de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, alegando en este caso estamos en presencia de una serie de contratos, que la relación arrendaticia se ha prorrogado en el tiempo por más de 5 años, por lo que el contrato por tacita reconducción se convirtió a tiempo indeterminado; que no dejó de cancelar a partir del mes de junio de 2007, los cánones de arrendamiento como lo afirmó la demandante, que ante la negativa de la arrendadora al recibir el pago se vio en la necesidad de consignar por ante el Juzgado Segundo de Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el expediente BP02-S-2007-004796, las mensualidades reclamadas por la parte atora, lo cual a hecho hasta la fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando fuera revocado por contrario imperio el auto de admisión de la demanda por cumplimiento de contrato daños y perjuicios, y se declarara que el procedimiento aplicable es el de desalojo por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado. Como prueba de lo alegado consignó las copias simples de los contratos de arrendamientos señalados en la contestación y copia certificada de la consignación de los cánones de arrendamiento.-
En el lapso de pruebas la parte demandante ratificó el merito favorable que emergen del libelo de la demanda y sus anexos en cuanto a favorecieran a su representada; el demandado reprodujo y ratificó el merito favorable que emergen del escrito de contestación de la demanda y sus anexos, como instrumentales promovió las copias certificadas de los contratos de arrendamiento y las copias simples de los decretos de congelación de alquileres desde febrero del 2003 hasta la presente fecha.
Pasa esta alzada a realizar un análisis de los elementos probatorios a portados por las partes a este proceso y al respecto observa lo siguiente:
Con los contratos de arrendamientos suscritos entre el demandante y el demandado quedó demostrado fehacientemente la relación arrendaticia entre ellos lo cual no es el tema decidendum de la controversia, pues esto no fue un hecho controvertido sino más bien reconocido por las partes, a estos contratos esta alzada les otorga todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos, lo que si entra a analizar este Tribunal de los referidos contratos es si nos encontramos en presencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado como lo alegó el demandante, pues a su decir el demandado incumplió con el contrato suscrito por ellos y el cual tenía una vigencia de 6 meses fijos contados a partir del 01 de mayo del 2007 hasta el 01 de noviembre de ese mismo año, o por el contrario si nos encontramos en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado como lo alegó el demandado, por que a su decir existió una tacita reconducción o sucesivas prorrogas por las firmas de los distintos contratos suscrito entre ambas partes desde el año 2003 hasta el año 2007, considera quien aquí decide después de analizar tales contratos, que nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado el cual es suscrito por las partes con tiempo de duración de seis (06) meses contados a partir del 01 de mayo hasta el 01 de noviembre de 2007, en este caso no existió tacita reconducción ya que no se ha dado los supuestos contenidos en el artículo 1600 del Código Civil, en vista que cuando expiraba el plazo concedido en los distintos contratos, se suscribía uno nuevo, y que para que se dé la figura de la tacita reconducción a la terminación del tiempo fijado en el contrato debe dejarse el arrendatario en posesión de la cosa arrendada pero con el mismo contrato y sin suscribir uno nuevo; el arrendatario tiene razón cuando dice que la relación arrendaticia es de 05 años pero esto es algo distinto a un contrato suscrito a tiempo indeterminado, ya que en el presente caso como antes se dijo, se han venido firmando distintos contratos de arrendamientos desde el año 2003 hasta el año 2007, cuando se suscribió el último contrato y este está a tiempo determinado por lo tanto la Jueza del Juzgado A quo, tuvo la razón y así lo confirma esta alzada cuando indicó en la sentencia recurrida, que estábamos en presencia de un contrato a tiempo determinado y que nunca opero la tacita reconducción por lo que la arrendadora si podía demandar como pretensión el cumplimiento de contrato por vencimiento del término y el pago de los daños y perjuicios. Y así se decide.-
En referencia a la insolvencia del arrendatario por los canon de arrendamiento correspondiente a los meses de junio hasta el mes de noviembre de 2007, pasa ese Tribunal a realizar el análisis de las constancias de consignación de canon de arrendamiento acompañadas con el libelo de la demanda, y la copia certificada del expediente de consignación acompañados con el escrito de pruebas presentado por la parte demandada y al respecto observa: Que en la constancia de consignación de canon de arrendamiento expedida por el Juzgado Primero del municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial de fecha 27 de febrero de 2008, la secretaría de dicho Juzgado certificó, que si aparece consignación de canon de arrendamiento realizado por el ciudadano Bladimir Carvajal a favor de la ciudadana Katiuska Celeste Mc- Lellan, pero sin indicar la fecha de la consignación ni a cuantos meses correspondían los canon de arrendamientos consignados, posteriormente en fecha 11 de marzo de 2008, el Tribunal dicta un auto indicando que si fueron realizados dos depósitos por concepto de consignaciones de canon de arrendamiento, mediante los bouchers Nos. 11152298 y 07526887, de fecha 10 de octubre de 2007, y 23 de enero de 2008 por un monto de (Bs. F.1.400,oo) cada uno, siendo un total de (Bs. F 2.800,oo); la copia certificada del expediente de consignación de canon de arrendamiento vemos como efectivamente se realizaron los depósitos tal como lo indicó el Juez Primero de Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, observándose también que el consignatario en su escrito de consignación indicó, que los canon de arrendamiento que depositaba correspondían a los meses de agosto y septiembre 2007 los primeros, y octubre y noviembre de 2007 la segunda consignación, pero no se observó consignación a los meses de junio y julio de ese año, considerando este alzada que con tales pruebas a las cuales se le otorga todo su valor probatorio, para la fecha en que realizó las consignaciones ya el arrendatario se encontraba en estado de insolvencia en el pago de los canon de arrendamiento señalado por la parte actora y que al incumplir con su obligación de pagar los canon en tiempo oportuno perdió el derecho a gozar la prorroga legal tal y como lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.-
En cuanto al argumento del demandado en que no adeudaba los canon de arrendamiento señalados por la parte peticionante porque le estaba prohibido según el decreto presidencial el aumento de ellos, pero que él se vio obligado a pagar por la necesidad del inmueble considera esta alzada que él tiene otra vía judicial para solicitar el reintegro la cual debe ser también planteada en una demanda cuya pretensión sea el reintegro de sobre alquileres conforme en lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios por lo que tal argumento es desechado. Y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todas las razones antes expuesta, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Rafael Tomás Polanco, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Bladimir Carvajal, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 01 de agosto de 2.008, por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana María Isabel Dos Santos Domínguez en contra del ciudadano Bladimir Carvajal; en consecuencia, CONFIRMA la sentencia dicta por el mencionado Juzgado, en todas y cada una de sus partes.- Así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal a-quo.- Así también se decide.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los nueve (09) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2.008) - Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,


Abg. Jesús S. Gutiérrez Díaz LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 8:53 a.m., se dictó y publicó la presente sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
LA SECRETARIA,


Abg. Mirla Mata Rojas.-