REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, uno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-003080

El Ciudadano: MANUEL JOSÉ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.247.004, debidamente representado por del Dr. CARLOS ALFREDO CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.942, demandó la Rectificación de su Acta de Nacimiento, la cual acompañó y corre inserta al folio cinco (5), alegando para ello los siguientes fundamentos de hecho:
Que la Partida de Nacimiento N° 2.563, la cual fue inserta en los libros de Registro de Nacimiento del año 1.969, llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y quien nació en la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui, el día siete (7) del Mes de Enero del año Mil Novecientos Sesenta y Nueve (1.969), siendo sus padres los Ciudadanos: MANUEL LOPEZ JOSÉ y VESTALIA DEL VALLE SILVA DE LOPEZ, y al momento de asentar dicho acto el funcionario competente, incurrió en el error material, escribiendo en la partida de Nacimiento a corregirse el nombre su madre VESTALIA DEL VALLE, como WESTALIA DEL VALLE lo cual es incorrecto, es por lo que pido que mediante sentencia debidamente ejecutoriada, se hiciera la corrección correspondiente de la Partida de Nacimiento en cuestión y así sea corregida ésta, tanto en el Libro del Registro Civil, que se encuentra en la Prefectura del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, así como en el Libro de Registro Civil, que reposa en el Registro Principal del estado Anzoátegui, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 501 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. La solicitud le correspondió a este Tribunal por Distribución de fecha 03 de Julio de 2.008, y fue admitida en fecha 01 de Agosto de 2.008, y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 131 Ordinal 3 y 132 Ejusdem, se ordenó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, como consta en el folio 20 del expediente, y consignada según diligencia de fecha 25 de Septiembre de 2008, por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, y en virtud de lo narrado al comienzo.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue, el de inscribir el nombre de su madre WESTALIA DEL VALLE, cuando lo correcto es “VESTALIA DEL VALLE”, en consecuencia, como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado, de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Partida De Nacimiento, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar la Partida de Nacimiento del Ciudadano: MANUEL JOSÉ LOPEZ SILVA, en el sentido de que en lo adelante se inscriba el nombre de su madre como “VESTALIA DEL VALLE” y no como erróneamente se asentó WESTALIA DEL VALLE; debiendo en consecuencia, el Funcionario competente, proceder a estampar la nota marginal, a que hubiere lugar en el Acta N° 2.563, de los Libros de Registro Civil de Partida de Nacimiento, llevados por ante la Prefectura del Municipio Sotillo del Anzoátegui, en fecha 07 de Enero de 1.969.-
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Partida de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona al Primer (01) día del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial.

Dra. HELEN PALACIO GARCÍA.-
La Secretaria,

Abog. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA.

En esta misma fecha, siendo las 11:54 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

HPG/Gledys.-