REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000281
Vista la solicitud suscrita por los ciudadanos: PABLO JOSE SALAZAR DOMINGUEZ y ROSARIO COROMOTO ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 1.194.472 y 8.312.795, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada RAQUEL COROMOTO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 113.575, mediante la cual piden se declare disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco (5) años separados de hecho, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal Para decidir Observa:
1.- Que los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil el día 06 de agosto de 1975, por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
2.- Que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (4) hijos de nombres SALAZAR ZAPATA JANET CAROLINA, SALAZAR ZAPATA PABLO JOSE, SALAZAR ZAPATA YESENIA COROMOTO y SALAZAR ZAPATA MILAGROS, actualmente mayores de edad.-
3.- Que se separaron de hecho desde el mes de julio del 1992, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha.
Conforme al procedimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, admitida como fuera la solicitud, se libró la Boleta de notificación para la Fiscal del Ministerio Público, referida tal como consta de autos, habiéndose dado por notificada el 22 de septiembre de 2008, no objetando nada al respecto ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad. Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y que se han cumplido durante el proceso con todas las exigencias establecidas en la Ley para que sean procedentes sus pedimentos. En razón de los hechos expuestos, constante de autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio Civil el día 06 de agosto de 1.975, y habiéndose separado de hecho desde el mes de enero del 2002, situación que se ha mantenido inalterable hasta la presente fecha, durante un lapso superior a los cinco (5) años, es por lo que este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con base en el Artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio propuesta por los cónyuges, y por consiguiente se disuelve el vínculo matrimonial existente entre: PABLO JOSE SALAZAR DOMINGUEZ y ROSARIO COROMOTO ZAPATA, ambos plenamente identificados en autos.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona al primer ( 10) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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