REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-002150

Vista la presente demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado GIORGIO VICCIONE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.763.148, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano PASQUALE CAPOBIANCO D´OVIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.494.795, asistido por la abogada ADRIANA DAGLIMANJIAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.559, en contra de la Empresa ALIJOS SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de Julio del año 1999, bajo el Nº 33, Tomo A-51, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE ANTONIO BETANCOURT AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.513.715, este Tribunal de su admisión observa:

Señala la parte accionante en su escrito de demanda, que en fecha 01 de Junio de 2003, su representado arrendó a la empresa ALIJOS SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A, en la persona de su presidente, ciudadano JOSE ANTONIO BETANCOURT AMADO, un inmueble constituido por un local comercial signado con el Nº 17, el cual tiene una superficie de Construcción de aproximadamente, Doscientos Veinticuatro Metros Cuadrados (224 M2) situado en el frente del Centro Comercial MARYSANDRA, ubicado en el sitio denominado, Santo Domingo, Cerro pelelojo, frente a la carretera que atraviesa esa montaña en dirección hacia la vía Alterna Jurisdicción de la Parroquia El Carmen Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que es el caso que desde hace aproximadamente un (1) año, la empresa ALIJOS SUMINSTROS y CONSTRUCCIONES C.A ya no ocupa el local arrendado, quien ocupa dicho inmueble es un ciudadano nombre Francisco, y se encuentra domiciliado en Conjunto Residencial Los Cortijos, que se encuentra ubicado al frente del centro Comercial donde se encuentra el local objeto de la presente demanda. Que dicho inmueble siempre está cerrado, en pésimas condiciones, sucio, con olor a húmeda, la placa de cobertura del local, es decir, el techo, tanto en su parte interna como externa presenta grietas profundas.- Que todos los hechos configuran un abandono de dicho local, la cual está marcada con el Nº 17. Que por todo ello demanda la Resolución del Contrato de arrendamiento con fundamento en la falta de pago de Dos Mil setecientos Bolívares por cánones vencidos y los daños y perjuicios los cuales asciende a la cantidad de Nueve Mil Bolívares (9.000).-

Ahora bien, se puede observar del contrato de arrendamiento privado traído a los autos junto con el libelo de la demanda, que la relación arrendaticia era por un lapso de un año contado a partir del 01 de junio de 2003, por lo que la fecha de culminación era el 01 de junio de 2004, lo que quiere decir, que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado que se convirtió a tiempo indeterminado por haber expirado la fecha de culminación del contrato y por el hecho de que el arrendatario continuara ocupando el inmueble objeto del contrato, lo cual se desprende de la cláusula cuarta del respectivo contrato de arrendamiento.-

En ese sentido, es importante hacer la determinación anterior, es decir, la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento ya que ello permitirá calificar o determinar el tipo de acción procedente. En este orden tenemos, que la acción de resolución de contrato procederá en aquellos casos que además de tratarse de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto. De allí la importancia de determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la acción es a tiempo determinado o indeterminado, siendo fácil hacer ésta determinación cuando las partes señalan el término inicial y el termino final para la relación arrendataria que las vincula.-

Ahora bien, en el caso de autos el contrato de arrendamiento venció el 01 de junio de 2004, no constando en autos lo contrario, es decir, que se haya prorrogado, por lo que ante la falta de manifestación el mismo se convirtió a tiempo indeterminado. En consecuencia, lo correcto no era demandar la resolución del contrato ya que como bien fue señalado anteriormente no se puede demandar la resolución de un contrato vencido, siendo lo procedente solicitar el desalojo del mismo, por tratarse de un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con las previsiones del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y así se decide.-

En consecuencia, es evidente que la parte accionante utilizó la vía inadecuada a los fines de obtener la satisfacción a su pretensión, teniendo una vía idónea consagrada en la misma para ver satisfecho tales derechos reclamados, ya que la ley que regula la materia arrendaticia, es clara en señalar cual es la vía legal aplicable cuando se trate de contratos a tiempo determinados cuyo lapso haya precluido o no, así como aquellos a tiempo indeterminados y así se declara.-

En consecuencia, y en vista de los argumentos expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, dadas las motivaciones expuesta, forzosamente debe esta sentenciadora declarar improcedente la admisión de la presente demanda, y así se declara.

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el abogado GIORGIO VICCIONE PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 14.763.148, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano PASQUALE CAPOBIANCO D´OVIDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 8.494.795, asistido por la abogada ADRIANA DAGLIMANJIAN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 36.559, en contra de la Empresa ALIJOS SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 13 de Julio del año 1999, bajo el Nº 33, Tomo A-51, en la persona de su Presidente ciudadano JOSE ANTONIO BETANCOURT AMADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.513.715, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
La Juez Suplente Especial;


Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;


Abg. Marieugelys García