REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diez de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-002176


Vista la anterior demanda por DESALOJO intentada por la abogada ANIZOIMI DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.799.342, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.119, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.311.157, en contra de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GONZALEZ ASENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.273.644, este Tribunal a los fines de su admisión observa:

Señala la parte accionante en su escrito de demanda, que celebró un contrato escrito, debidamente autenticado por ante la Notaría Publica de Primera Instancia de Porlamar del Estado Nueva Esparta, con la ciudadana DESIREE JOSEFINA GONZALEZ, sobre el arrendamiento de un inmueble de su propiedad referido a un Tonw house ubicado en el conjunto residencial “CAYO DE AGUA”, identificado con el Nº 331, ubicado en la avenida OCTAVIO CAMEJO, de la ciudad de Lechería en la Jurisdicción del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.- Que el prenombrado contrato de arrendamiento se celebró para fines habitacional (uso vivienda familiar) y un canon de arrendamiento mensual de Dos mil Quinientos Bolívares (BS. 2.500) mensuales-

Que hace aproximadamente seis (6) meses, la arrendataria no ha cancelado el canon de arrendamiento, por lo que solicitó constancias de consignación de arrendamiento por ante el juzgado del Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui.-
Que su pretensión encuadra en el contenido de Ley de arrendamiento Inmobiliario, específicamente en los artículos 33 y 34 literal a), solicitado en consecuencia el desalojo del inmueble objeto del arrendamiento.-

Ahora bien, observa éste Tribunal, que el artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, claramente establece lo siguiente: “Sólo podrá demandarse el desalojo d un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: …” (Subrayado y es negrillas del Tribunal)

De lo anterior se desprende que la acción de desalojo procede solo en aquellos casos que se trate de un contrato a tiempo indeterminado, ya que cuando se trate de un contrato con determinación de tiempo, la acción de resolución de contrato o cumplimiento de contrato, según sea el caso, es la procedente en esos caos, debiendo ser interpuesta la acción durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse el cumplimiento o la resolución de un contrato ya resuelto. De allí la importancia de determinar la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento ya que ello permitirá calificar o determinar el tipo de acción procedente.

Ahora bien, se observa de la documentación consignada con el escrito de la demanda y específicamente del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, que en la cláusula cuarta, se estableció la duración del contrato el cual tendría una duración de seis (6) meses constados a partir del 29 de abril de 2008, y terminaría el 29 de octubre de 2008. En este sentido, es evidente que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el cual para la fecha no está vencido.-

En consecuencia, es evidente que la parte accionante utilizó la vía inadecuada a los fines de obtener la satisfacción a su pretensión, teniendo una vía idónea consagrada en la misma para ver satisfecho tales derechos reclamados, ya que la ley que regula la materia arrendaticia, es clara en señalar cual es la vía legal aplicable cuando se trate de contratos a tiempo determinados es la acción resolución o cumplimiento de contrato, según sea el caso, y en caso de contratos a tiempo indeterminados la acción procedente es el desalojo y así se declara.-

En consecuencia, y en vista de los argumentos expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que la presente demanda se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, dadas las motivaciones expuesta, forzosamente debe esta sentenciadora declarar improcedente la admisión de la presente demanda, y así se declara.

Por las razones que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda por DESALOJO intentada por la abogada ANIZOIMI DIAZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 6.799.342, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.119, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARGIORY FIORE COLMENARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 11.311.157, en contra de la ciudadana DESIREE JOSEFINA GONZALEZ ASENSO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.273.644 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.-
La Juez Suplente Especial;


Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;


Abg. Marieugelys García Capella