REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2007-000148

PARTE DEMANDANTE: ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.514.438.-

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN MANUEL CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.830.-

PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.064.378.-

La parte demandada no constituyó Apoderado Judicial.-

I
Presentada la presente demanda por Divorcio incoado por el ciudadano ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.514.438, asistido por el Abogado JUAN MANUEL CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.830, contra la ciudadana MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.064.378, el cual alego en su escrito de libelo lo siguiente:
En fecha 19 de Febrero de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO, por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 07, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005, el cual anexó marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijaron su domicilio conyugal, en la Urbanización Celenia de Balza, Casa Nro. 39, Boyacá VI, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Que durante el tiempo que estuvieron juntos, no procrearon hijos, ni adquirieron ningún tipo de bienes que pudieran formar parte de la comunidad conyugal. Asimismo, señaló que la relación conyugal se mantuvo en los mejores términos al principio del matrimonio cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones, dentro de un clima de mutuo afecto y comprensión, todo transcurrió en completa armonía durante el tiempo de convivencia. Pero es el caso de que su cónyuge cambio radicalmente de actitud. Que comenzó a mostrarse fría e indiferente, desatendiendo sus deberes hacia él como cónyuge. A tal extremo llego esta situación que en ocasiones en las que se enfermó y tenia que guardar reposo por alguna afección viral, tenia que atenderse por mi mismo, pues para ella esta circunstancia era totalmente indiferente. Que esta situación condujo a una serie de situaciones verbales y psicológicas, prácticamente ya no existía el dialogo armónico entre ellos, hasta el punto de que cuando le reclamó su actitud, su respuesta fue que estaba cansada y que se marcharía de la casa; y que efectivamente en fecha 10 de Julio de 2007 se marchó del hogar que habían fundado y constituido, manifestándole que se marchaba a vivir a otro sitio. En vista de esta situación procedió a recoger sus ropas y objetos personales, así como bienes muebles enseres y se marcho del domicilio conyugal.

En fecha 26 de Julio de 2.007, fue admitida la presenta demanda ordenando la Citación a la parte demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de agosto de 2007, consignó la notificación de la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público la cual fue notificada 02/08/2007.
En fecha 14 de agosto de 2007, el alguacil de este tribunal, consignó las resultas de la citación MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO.-
Celebrado el Primer Acto Conciliatorio, se dejo constancia que el actor y la parte demandada asistieron al acto conciliatorio sin miras de reconciliación alguna exponiendo el actor que insistía en cuanto a la demanda de divorcio
En fecha 18 de Diciembre de 2007, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, dejando constancia que compareció a dicho acto el ciudadano ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO y su apoderado, así mismo se dejó constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejó constancia que no compareció la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17 de Enero de 2008, este Tribunal dejó constancia que la ciudadana MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO no compareció al acto de Contestación de la Demanda así como tampoco asistió la representación Fiscal Ministerio Público.-
En fecha 24 de Enero este Tribunal recibió del Abogado JUAN MANUEL CASTRO Apoderado Judicial del Ciudadano ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO Escrito de Promoción de Pruebas.
En fecha 13 de Febrero 2008, este Tribunal ordena agregar las pruebas presentadas a los fines de que surtan efectos de ley.
En fecha 21 de febrero de 2008, este tribunal admitió en cuanto a lugar en Derecho salvo su apreciación en definitiva las pruebas promovidas ordenando u respectiva evacuación.
II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En la oportunidad para promover pruebas, la parte demandante promovió prueba testifical de conformidad con lo previsto en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo como testigos a los ciudadanos JOSE LUIS ANTOIMA, JOSE LUIS MARTINEZ MONTERO, NOEMY JUSTINA TABATA DE MATOS Y SULAY ANTONIA PEÑA DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.218.161, V-13.273.808, V-5.706.962 y V-8.210.830, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, para lo cual fue comisionado el Juzgado del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, a los fines de que los mencionados testigos rindieran sus respectivas deposiciones, y al respecto el Tribunal observa:

Con relación al testigo JOSE LUIS ANTOIMA, éste contestó:
Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO y a la ciudadana MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO; que les consta que los ciudadanos ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO y la ciudadana MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO se encontraban unidos en matrimonio; Que sabe y le consta que el trato que le daba la ciudadana MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO al ciudadano ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO no era el adecuado; que varias veces observó al ciudadano ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO con mala vestimenta, con la ropa arrugada y que no se estaba alimentando bien ya que la señora MARIA EUGENIA no hacia la comida a la hora.-


Asimismo, la testigo NOEMY JUSTINA TABATA MATOS, contestó lo siguiente:
Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO y MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO; en cuanto a esta ultima agregó que la conoce desde hace varios años porque son colegas y al señor ARNALDO JOSE CHACIN lo conoce desde niño; Que si sabe y le consta que los ciudadanos ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO y ciudadana MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO se encontraban unidos en matrimonio; Que el trato que le daba la ciudadana MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO al ciudadano ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO no era el adecuado hacia el esposo, lo cual le consta porque ella visitaba a una vecina de ellos y siempre escuchaban las peleas de ambos y los gritos de MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO hacia el señor ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO y que en una oportunidad el señor ARNALDO se enfermo y MARIA EUGENIA no lo atendía, lo dejaba solo en la casa; Que el ciudadano ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO; era un joven impecable y que en varias oportunidades lo había visto descuidado, con la ropa arrugada e incluso le había preguntado que porque andaba en ese estado y que le había contestado que MARIA EUGENIA no lo atendía y que estaba comiendo en casa de su mama, porque MARIA EUGENIA no tenia la responsabilidad como esposa que es.

Igualmente, la testigo SULAY ANTONIA PEÑA DE HERNANDEZ respondió:
Que si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO desde hace 5 años y a la ciudadana MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO; desde hace 3 años; Que si sabe y le consta a la testigo que los ciudadanos ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO y MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO se encontraban unidos en matrimonio; Que el trato que le daba la ciudadana MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO al ciudadano ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO no era el adecuado porque la verdad MARIA EUGENIA trataba muy mal a ARNALDO , no le hacia la comida a tiempo y la mayoría de las veces andaba mal vestido y en una oportunidad se había enfermado y la mama de el lo había venido a buscar porque ella no lo atenedla, además ARNALDO siempre la visitaba y le decía que se sentía mal que venia de discutir con MARIA EUGENIA, que las peleas eran constantes.

Así las cosas, se observa que para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre. En consecuencia, esta sentenciadora aprecia las declaraciones de los ciudadanos JOSE LUIS ANTOIMA, NOEMY JUSTINA TABATA DE MATOS y SULAY ANTONIA PEÑA DE HERNANDEZ., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.218.161, V-5.706.962 y V-8.210.830, respectivamente, como demostrativo de los hechos alegados por el actor, específicamente que su cónyuge MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO, no cumplía con sus obligaciones conyugales, ya que no atendía a su esposo, ni le daba buen trato, quedando todos los testigos hábiles y constes al señalar todos los hechos antes mencionados, por lo que al no haber incurrido en contradicciones concordando sus deposiciones entre sí, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio y así se declara.-

En cuanto al testigo JOSE LUIS MARTINEZ MONTERO, éste no compareció por ante el Juzgado comisionado a rendir su respectiva declaración, declarándose dicho acto desierto, en consecuencia, nada tiene este Tribunal que valorar al respecto y así se declara.-

Ahora bien, las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyos análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, nos permite deducir la existencia o no de las mismas y consiguientemente la procedencia o no del Divorcio demandado.-

En tal sentido, tenemos que para demandar el divorcio, es necesario invocar una cualquiera de las causales previstas por la ley para ello, y en el caso de autos la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal Nº 2 del Artículo 185 del Código Civil, que no es más que el abandono voluntario.

El abandono voluntario ha sido definido como el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales, tales como deberes de asistencia, de socorro, de convivencia.

Asimismo, ha establecido nuestra ley sustantiva los derechos y deberes propios del matrimonio, señalando el artículo 137 ordinal 2:”Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”

Pues bien, el estado conyugal producido por el matrimonio determina entre los cónyuges un tejido de deberes y derechos, de relaciones patrimoniales y personales, por lo que el vinculo que crea el matrimonio entre los esposos, es algo mas que un parentesco, es una unión más intima, un lazo superior, por lo que algunos incluso han dicho que supera al de la sangre, porque es unión de cuerpos y de almas de donde brota una comunión espiritual y física.-

En este sentido, observa esta sentenciadora de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, que este logró demostrar el abandono voluntario por parte de su cónyuge MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO, es decir que se pudo evidenciar que hubo un incumplimiento por parte de la demandada que da pie a una sanción o castigo por haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada, sus deberes conyugales, debiendo ser declarada Con Lugar la pretensión del actor como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- y así se decide.-
III
DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Divorcio, introducida por el ciudadano ARNALDO JOSE CHACIN MONTENEGRO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.514.438, representado por su apoderado judicial, abogado JUAN MANUEL CASTRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.830, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA SARMIENTO URBANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.064.378, en cuanto a la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario.- En consecuencia, queda disuelto el matrimonio contraído 19 de Febrero de 2005, por ante la Prefectura del Municipio Libertad del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 07, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2005.- y así se decide.-


Publíquese. Regístrese. Déjese copia de esta decisión.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.-
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona a los catorce (14) días del mes de Octubre de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial;

Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria;

Abg. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
La Secretaria,