REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-R-2008-000675
Vista la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 07 de Octubre de 2008, por el abogado RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.042, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS BARROSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.845.730, en contra del decreto de la medida de secuestro dictada por éste Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2008, el Tribunal al respecto observa:
En fecha 22 de Septiembre de 2008, este Tribunal decretó medida de secuestro en la presente causa, la cual recayó sobre el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 1-d, ubicado en el primer Piso del edificio san Valentín, calle Esperanza , de la ciudadana de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui,
Posteriormente, el abogado RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.042, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS BARROSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.845.730, JESUS A. BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.222.586 , apeló de la medida decretada.-
Ahora bien, los Jueces de la República en nuestros procesos, tienen un poder cautelar que consiste en la facultad del órgano jurisdiccional para dictar durante el contradictorio medidas que aseguren la eficacia de lo que pudiera ser sentenciado en definitiva y en consecuencia entramos en la definición de medidas cautelares, que no son mas que los medios de que dispone quien se afirma titular de un derecho, para asegurar su ejercicio, cuando carece de un titulo ejecutivo que le permita adelantar la ejecución de eses derecho.
En tal sentido, la doctrina venezolana ha conceptualizado las medidas preventivas, como aquellas disposiciones de precaución adoptadas por el juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, también se ha entendido como aquellas medidas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución del fallo, señalando el legislador como medidas nominadas: al embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.
Así las cosas, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que las medidas preventivas serán decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama .-
En razón de lo anterior, éste Tribunal en vista de que a su criterio se encontraban llenos los extremos de ley, procedió a decretar medida cautelar de secuestro en los términos y fundamentos legales expuestos en dicho decreto de la medida, librando el correspondiente despacho y oficio.-
En este sentido, el legislador previó un medio de taque o recurso en contra del decreto de las medidas nominadas, y dicho recurso o medio de ataque no es la apelación como erróneamente fue ejercida por el abogado antes mencionado en su carácter de autos, ya que de conformidad con la Ley adjetiva, el procedimiento a seguir por los se sientan afectados con el decreto de una medida nominada, cuando se trate de alguna de las partes, es la oposición prevista en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y cuando se trate de un tercero que resulte afectado, es la tercería.-
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE, el recurso de apelación intentado por el abogado RAFAEL MEDINA SALANDY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 93.042, en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano JUAN CARLOS BARROSO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 5.845.730, en contra del decreto de la medida de secuestro dictada por éste Tribunal en fecha 22 de Septiembre de 2008, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.-
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.
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