REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2004-001104
DEMANDANTE: FRANCISCO RAFAEL GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 8.323.806, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS LODEIRO FENECH, JOSE MANUEL PARDO REY e INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAIN, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 35.590, 24.362 y 100.231, respectivamente.-
DEMANDADO: BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.914.712, de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES: LUIS BELTRAN RINCONES ZACARIAS y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 87.087 y 9.266, respectivamente.-
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.-
I
Mediante auto de fecha 24 de Enero de 2005, este Tribunal admitió demanda por ACCION REIVINDICATORIA propuesta por la abogada en ejercicio INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.231, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.323.806, alegando que su representado, es propietario de un apartamento distinguido con el N° A-12, ubicado en el primer piso de la Torre “A” del Conjunto Residencial AGUA VILLA, de la Urbanización El maguey de la ciudad de Puerto la Cruz. Que dicho inmueble posee una extensión de ochenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (82,80 Mts2).-.Que el inmueble le pertenece a su representado, por compra que realizó al ciudadano ALFREDO PENEDO, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.232.475, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 09 de junio de 2004, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Junio de 2004, quedando registrado bajo el N° 9, folios 77 al 82, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2004.- Que el inmueble descrito en el libelo es detentado por el ciudadano BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 4.914.712, sin consentimiento expreso y sin derecho alguno otorgado por su legítimo propietario.- Que por los fundamentos de hecho y derecho alegados, demanda en reivindicación al ciudadano BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS, ya identificado; para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que: a) el inmueble identificado en autos es propiedad del demandante; b) que convenga en devolver a su legitimo propietario el identificado inmueble sin plazo alguno; c) y que sea condenado al pago de las costas originadas.-
Fundamentó su demanda en el Artículo 548 del Código Civil, y la estimó en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000,00), actualmente la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 12.000,00).-
En fecha 16 de mayo de 2005, la ciudadana MELANI JOSE BARROZZI ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Número 17.546.063,, confirió poder apud-acta a los Abogados BELTRÁN RINCONES ZACARIAS y GUSTAVO PERDOMO ARZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.087 y 9.266, respectivamente.-
En fecha 16 de mayo de 2005, la antes mencionada ciudadana, presentó escrito de aclaratoria, constante de folios útiles.-
En esa misma fecha, el ciudadano BELTRÁN RINCONES ROJAS, plenamente identificado en autos, estando en la oportunidad legal para ello, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.-
Mediante escrito de fecha 7 de junio de 2005, el ciudadano FRANISCO RAFAEL GARCIA, plenamente identificado en autos, a través de su apoderada judicial INES DEL VALLE PIÑANGO, se opuso a la cuestión previa promovida por la parte demandada.-
En fecha 14 de junio de 2005, la parte actora promovió pruebas, con ocasión a la cuestión previa opuesta por la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 22 de junio de 2005, el apoderado de la parte demandada, abogado LUIS BELTRÁN RINCONES ZACARIAS, presentó conclusiones de la cuestión previa opuesta.-
Avocada la suscrita del presente juicio, y notificadas como quedaron las partes, se reanudó la presente causa.-
En fecha 21 de septiembre de 2007, el ciudadano FRANCISCO RAFAEL GARCIA SALAZAR, ya identificado, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio EMMA ROSA PARABAVIRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 94.326.-
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2007, la apoderada actora, solicitó sentencia interlocutoria.-
En fecha 5 de diciembre de 2007, el ciudadano BELTRÁN RINCONES ROJAS, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio LUIS BELTRÁN RINCONES ZACARIAS, ambos identificados en autos, solicitando la decisión de la cuestión previa promovida.-
En fecha 06 de marzo de 2008, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria, declarando SIN LUGAR, la cuestión previa promovida por la parte demandada, contenida en el ordinal 8º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes, y haciéndoseles saber que el acto de la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se realizara.-
En fecha 15 de mayo de 2008, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.-
En fecha 22 de mayo de 2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de notificación de la parte demandada, sin haberle sido posible hacer efectiva la misma.-
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de este mismo año, la apoderada actora se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación por cartel del demandado, lo cual fue acordado por auto dictado en fecha 09 de junio de ese mismo año.-
En fecha 12 de junio de 2008, se libró el respectivo cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuya publicación fue consignada por la apoderada actora mediante diligencia de fecha 25 de junio de 2008.-
Mediante escrito de fecha 13 de Agosto de 2008, la apoderada de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2008.-
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció la abogada EMMA ROSA PARABAVIRE, en su carácter acreditado en autos, solicitando sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el demandado no contestó, ni probó nada que le favoreciera.-
II
Por cuanto de autos se evidencia que la parte demandada no dio contestación de la demanda en el lapso procesal correspondiente, así las cosas corresponderá la verificación de haberse configurado la confesión ficta, esto es si concurrieron los requisitos exigidos para que opere la confesión, teniendo en cuenta la obligatoriedad del demandante de aportar en el juicio, los elementos que prueben sus dichos y que lleven al juzgador al convencimiento de la veracidad de los mismos. (Sala de Casación Civil, 14 de junio de 2000).-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión este Tribunal dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA CONFESION FICTA
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.-
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.-Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos a los fines de verificar si efectivamente se configuró la confesión ficta, tenemos:
1.- Dictada como fue la sentencia interlocutoria que declaró sin lugar la cuestión previa promovida por la parte demandada, se le hizo saber a las partes que el acto de contestación se verificaría dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se produjera, siendo que una vez notificadas las partes, comenzó a transcurrir el lapso supra señalado para la contestación de la demanda, actuación procesal que no se verificó en la presente causa.-
2.- Que nada pruebe el demandado que le favorezca: La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada, ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.-
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.
El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente No. 03-598, la cual señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.-
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”
Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:
3.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.-
En el presente juicio la pretensión de la parte demandante es demandar al ciudadano BELTRÁN JOSE RINCONES ROJAS, para que le devuelva el inmueble previamente identificado en autos, el cual le pertenece por compra que le hizo al ciudadano ALFREDO PENEDO, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 8.232.475, tal y como consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui en fecha 09 de junio de 2004, quedando anotado bajo el N° 54, Tomo 03 de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría; posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Junio de 2004, quedando registrado bajo el N° 9, folios 77 al 82, Protocolo Primero, tomo Vigésimo Octavo, Segundo Trimestre del año 2004, y que se encuentra detentado por el ciudadano BELTRAN JOSE RINCONES ROJAS, ya identificado, sin consentimiento expreso y sin derecho alguno otorgado por su legítimo propietario. y al existir una disposición legal que tutele la pretensión del actor, como lo es el artículo 548 del Código Civil, resulta forzoso concluir que la misma no es contraria a derecho, y así se decide.-
De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente No. 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”.- Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, se verifica que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, permitiendo a esta sentenciadora declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda y así se declara.-
Ahora bien, resulta necesario para esta sentenciadora analizar los documentos reproducidos y ratificados en el escrito de pruebas de la parte actora, y lo hace de la siguiente manera:
1.- Promovió y ratificó en todas sus partes el mérito que se desprende del documento de compra venta del inmueble objeto del presente litigio acompañado al libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, debidamente notariado y registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bolívar, en fecha 15 de julio de 2004, anotado bajo el Número nueve (9), folio setenta y siete (77) al folio ochenta y dos (82), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo (28), segundo Trimestre el año 2004; por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que el demandante es propietario del bien inmueble objeto del presente litigio, por haberlo adquirido del ciudadano ALFREDO PENEDO. Así se declara.-
2.- Promovió copias de los documentos de compra venta traídos a la causa por el demandado, el primero, insertado en los folios 70, 71 y 72 del presente expediente, mediante el cual la empresa INVERSORA 145 C.A. vende el referido inmueble al ciudadano BELTRÁN JOSE RINCONES ROJAS, y segundo, el documento insertado al folio 48 del presente expediente, relativo a la venta pura y simple que le hace el ciudadano BELTRÁN JOSE RINCONES ROJAS al ciudadano ALFREDO PENEDO, ambos plenamente identificados en autos, por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachado, ni desconocido por la parte demandante, en su oportunidad legal, como demostrativo de la tradición legal del inmueble objeto de la presente demanda reivindicatoria, y así se declara.-
3.- Promovió acta de Inspección Judicial emanada del Tribunal Ejecutor de medidas del Municipio Sotillo y Guanta, inserta a los folios 33, 34 y 35, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, le otorga valor probatorio por haber sido emanado de un funcionario público con facultades para dar fe pública del contenido del mismo, teniéndose como demostrativo de que el referido inmueble para el momento del traslado del Tribunal Ejecutor de Medidas, se encontraba ocupado por la ciudadana MELANI BARROZZI ROJAS, bajo un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano BELTRÁN JOSE RINCONES ROJAS, hoy demandado de autos, para el momento en que era propietario de dicho inmueble, demostrándose igualmente la posesión precaria que tenía la ya nombrada ciudadana, sobre el mismo, y así se declara.-
En razón a lo anterior y vistas las pruebas promovidas por la parte actora, quedó plenamente demostrado la existencia de los tres (3) requisitos como lo son que: 1) El demandante debe probar que es propietario.- 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa.- 3) Que la cosa sobre la cual alega el derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción; y siendo que el demandado fue declarado confeso, es forzoso para este Tribunal declarar Con Lugar la pretensión de la parte demandante, y así se declara.-
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONFESO al demandado ciudadano BELTRÁN JOSE RINCONES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 4.914.712, y en consecuencia CON LUGAR, la demanda por ACCION REIVINDICATORIA propuesta por la abogada en ejercicio INES DEL VALLE PIÑANGO AMUNDARAÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 100.231, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO RAFAEL GARCIA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 8.323.806.- Asimismo se le ORDENA al demandado ciudadano BELTRÁN JOSE RINCONES ROJAS, ya identificado, a entregar al ciudadano FRANCISCO RAFAEL GARCIA SALAZAR, igualmente identificado, libres de personas y bienes, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° A-12, ubicado en el primer piso de la Torre “A” del Conjunto Residencial AGUA VILLA, de la Urbanización El maguey de la ciudad de Puerto la Cruz., Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual tiene una superficie de ochenta y dos metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (82,80 Mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte, con pasillo de circulación del edificio: Sur, con fachada principal del edificio; Este, Con el apartamento Nº A-13, y Oeste, con la fachada lateral izquierda del edificio, y constante de las siguientes dependencias: Un (1) star; dos (2) dormitorios, dos (2) baños principales, una (1) cocina, un (1) estudio y un (1) puesto de estacionamiento identificado con el Número A-12. A dicho inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de 1.061162 millonésimas, sobre los derechos y cargas comunes del conjunto Residencial AGUA VILLA, según lo establecido en el documento de condominio del mismo, y le pertenece al ciudadano FRANCISCO RAFAEL GARCIA SALAZAR, por compra que le hiciera al ciudadano ALFREDO PENEDO, en fecha 9 de junio de 2004, según documento debidamente notariado por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja, de este Estado, y posteriormente registrado por ante el Registrador Subalterno del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de junio de 2004, quedando anotado bajo el Número nueve (9), folio setenta y siete (77) al folio ochenta y dos (82), Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Octavo (28), segundo Trimestre el año 2004.- Y así se decide.-
Dada la naturaleza de la presente decisión, se condena en costas a la parte demandada.-
Publíquese. Regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.- Déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria ,
Abg. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:50 a.m, Conste.
La Secretaria.,
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