REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-X-2008-000026

Por recibidas las actuaciones que anteceden relacionadas con la inhibición planteada por la abogada GLORIA SILVA ALEXIS, en su carácter de Jueza Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la demanda por Nulidad de Acta de Asamblea incoada por el ciudadano Rubén Antonio Arismendi Mudarra, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº 5.079.479, en contra de la COOPERATIVA ANAB, RL., inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, en fecha 20 de agosto del 2003, bajo el Nº 22, Tomo 09, folios 178 al 186, Protocolo Primero, tomo Noveno, Tercer Trimestre del 2003.-
Ahora bien, consta de autos, que la inhibición en cuestión es planteada por la ciudadana Jueza antes mencionada de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo en su diligencia de inhibición lo siguiente:

“En fecha 05 de octubre de 2007 oportunidad para producirse la CONTESTACION DE LA DEMANDA, la representación demandada opuso la excepción Perentoria a la cual se refiere el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil correspondiente a la “caducidad de la acción”, la cual solita se decida como punto previo a la sentencia.

Dicho procedimiento culminó ante este despacho con sentencia que produjo en ejercicio de la función judicial en fecha 16 de noviembre de 2007 y en la cual declaré: “PUNTO PREVIO: En lo que se refiere a la cuestión opuesta como cuestión de fondo…. Operó la caducidad para intentar la acción de nulidad…declara CON LUGAR la cuestión PREVIA OPUESTA REFERENRE A LA CADUDICAD DE LA ACCION Y EN CONSECUENCIA SIN LUGAR LA DEMANDA Y EXTINGUIDO EL PROCESO….”

Ahora bien, siendo que la cuestión previa opuesta referente a la CADUCIDAD es de las que produce la extinción del proceso (artículo 356 del Código de procedimiento Civil…) ello implica que manifestó su opinión al respecto y en consecuencia consideró que la demanda quedaba desechada, lo cual obviamente reflejó y refleja su posición y el hecho de que el Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial hubiese declarado Sin Lugar la inhibición interpuesta por quien suscribe y hubiere revocado todas y cada una de sus partes el fallo recurrido no modifica el criterio jurídico de esta.
Por las razones antes expuestas siendo mi deber y no mera facultad que me imponga la ley, como funcionaria judicial y en aras de salvaguardar los derechos de las partes y lograr que se imparta una justicia objetiva, cumplo con mi obligación de decretar mi inhibición de separarme voluntariamente de esta casa con fundamento al ordinal 15 del artículo 82 …… toda vez que en los términos en que quedó planteada la inhibición la misma está fundamentada en el hecho de haber emitido opinión sobre el asunto nuevamente sometido a su consideración, todo lo cual se evidencia de autos….”

Asimismo, la Juez inhibida trajo a colación, sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, de fecha 29 de noviembre de 2000, donde se estableció la presunción de la veracidad de los hechos narrados por el Juez en que se fundamenta su inhibición.-

Ahora bien, observa este Tribunal de alzada de las actuaciones que forman parte del presente asunto, que la inhibición planteada ya fue sometida a consideración y por ende fue objeto de decisión por otro Tribunal de la misma jerarquía que éste, quien declaró Sin Lugar la inhibición planteada.

En este sentido, no le es dable a este Juzgado de alzada pasar a analizar y sentenciar una inhibición que ya fue decidida previamente por otro Juzgado de alzada por dos razones esenciales: la primera de ellas porque existe cosa juzgada, ya que no puede haber pronunciamiento sobre un punto decidido ya que la decisión dictada por el Juzgado que actuó como alzada precedentemente, tiene la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por el hecho de haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, de los recursos que contra ella concede la Ley, en consecuencia, no puede someterse las inhibiciones planteadas por los Jueces sobre una misma causal y en una misma causa, a un doble examen por una instancia Superior; y la segunda motivación, versa sobre el hecho de que, de decidir nuevamente la inhibición ya decidida Sin lugar, se tornaría interminable el fallo que habría de dictarse al respecto, lo cual no es dable ya que es considerado como una contraposición a lo decidido por el juzgado Superior e igualmente pudiera ser entendido como un desacato a la decisión dictada. Y así se declara.-

Sin embargo, considera esta sentenciadora la cual es del criterio anterior, que en vista de que todo asunto sometido a su decisión debe ser resuelto, no pudiendo señalar de acuerdo con las ultimas sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, que “No existe materia sobre la cual decidir,” pasa a pronunciarse sobre la inhibición planteada de la siguiente manera:

Ciertamente señaló nuestro máximo Tribunal de Justicia en su Sala Constitucional, que existe una presunción de veracidad sobre lo dicho por el juez en el acta donde se plasma la inhibición planteada, cuya presunción es juris tamtum ya que admite prueba en contrario, y en caso de autos cuando analizamos la sentencia en la cual se decide como punto previo la existencia de caducidad de la acción, y en la cual la Juez inhibida fundamenta su inhibición, sin lugar a dudas se pede evidenciar, que solo se decidió un punto previo que no decide el fondo de la controversia, por lo que mal puede deducirse que la Jueza inhibida haya emitido opinión sobre el fondo del asunto, y por ende no existe causal de inhibición y así se decide.-

En tal sentido, este Tribunal visto que no existe causal de inhibición y que la misma ha sido objeto de decisión doblemente por dos Tribunales distintos que actúan como alzada, insta a la jueza del Jugado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a seguir conociendo de la causa, dado que la causal de inhibición fue declarada sin lugar en razón de haber decidido solo lo relativo a un punto previo y no el fondo del asunto, no encontrándose incursa en ninguna causal de inhibición. Así se decide.

Por todo lo antes dicho, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la inhibición planteada, conforme lo dispuesto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de origen a los fines de Ley. Así se decide.-
Regístrese y Publíquese.-
Remítanse las presentes actuaciones a su Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- Barcelona, a los Quince (15) días del mes de Octubre del año 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;

Abog. Helen Palacio García
La secretaria;


Abog. Marieugelys García Capella