REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: BP02-V-2006-001028

DEMANDANTE: JORGE LUIS ITRIAGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.899.192.-


APODERADOS JUDICIALES: RAUL MORA ALBORNOZ, DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS y DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 13.456, 39.587 y 65.353, respectivamente.-

DEMANDADA: INVERSIONES LEOMBRUNO C.A (INVELCA), debidamente registrada por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo A-27, de fecha 23 de abril de 1.992, en la persona de su representante legal Vicepresidente ciudadano FRANCO LEOMBRUNO GIALLORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.191.174.-

APODERADOS JUDICIALES: JOSE GETULIO SALAVERRIA, RAFAEL RAMOS GARCÍA, REINA ROMERO ALVARADO, ADOLFO FUENTES GONZALEZ, MIGUEL QUERECUTO TACHINAMO, PABLO GRUBER ASCANIO, EVELYN PEREZ Y MAXIMILIANO DI DOMENICO, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 2.104, 10.205, 54.464, 29.985, 40.065, 33.621, 107.179 y 116.038, respectivamente.-

MOTIVO: INTIMACION E ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.-


En fecha 01 de agosto de 2.006, se admitió la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por los abogados RAUL MORA ALBORNOZ, DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS y DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 13.456, 39.587 y 65.353, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS ITRIAGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.899.192; en contra de INVERSIONES LEOMBRUNO C.A (INVELCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo A-27, de fecha 23 de abril de 1.992, en la persona de su representante legal Vicepresidente ciudadano FRANCO LEOMBRUNO GIALLORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.191.174, mediante la cual expone el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que en fecha 16 de octubre de 2005, lo contrató (según documento de autorización que se acompaña a la presente demanda) el ciudadano FRANCO LEOMBRUNO GIALLORETO, por medio de su cuñado ciudadano JOSE CHACON, para que gestionara un asunto referente a la liberación de la cláusula 48, referida a la solvencia de un lote de terreno propiedad de su empresa, fijándose un monto por los honorarios profesionales los cuales ascendieron a la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 70.000,00), razón por la cual le solicitó los recaudos necesarios iniciando inmediatamente los tramites necesarios a los fines de gestionar la obligación contraída.- Siendo el caso, que una vez realizadas todas las gestiones encomendadas y obtenido el resultado deseado el ciudadano FRANCO LEOMBRUNO GIALLORETO, se negó a cancelarle el monto correspondiente por honorarios profesionales extrajudiciales.- En tal sentido, fundamentó su pretensión en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 40 del Código de Ética Profesional del abogado Venezolano del año 1.991, y 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, asimismo hizo la definición del concepto de honorarios profesionales realizada por el Dr. Guillermo Cabanellas.- Asimismo, detalló uno a uno sus honorarios profesionales, estimando la presente demanda en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs: 70.000,00), de igual manera alegó que previo acuerdo verbal habían adelantado OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 8.000,00).- De igual manera solicitó la indexación correspondiente, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“

En fecha 08 de mayo de 2.006, se libró la correspondiente compulsa.- En fecha 04 de octubre de 2.006, compareció el alguacil titular de este Juzgado ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, y consignó recibo de comparecencia con su respectiva compulsa sin firmar por parte de la demandada, razón por la cual la actora solicitó la citación correo certificado de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose todas las formalidades de Ley.- Una vez citada la parte demandada, la misma compareció a través de apoderado a dar contestación a la presente demanda.- En fecha 08 de diciembre de 2.006, el Tribunal mediante auto agregó y admitió el escrito de prueba presentado por la parte demandada.- En fechas 01 de febrero, 19 de marzo, 29 de junio de 2.007, compareció el abogado RAUL MORA ALBORNOZ, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- En fechas 02 de octubre, 09 de octubre de 2.007, compareció el abogado JORGE LUIS ITRIAGO, en su carácter de autos, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.- En fecha 09 de octubre de 2.007, 24 de enero de 2.008, compareció el abogado RAUL MORA ALBORNOZ, en su carácter de autos, y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.- En fecha 17 de septiembre de 2.008, compareció el abogado JORGE LUIS ITRIAGO, en su carácter de autos, y solicitó copia certificada de todo el expediente el cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2.008.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra dirigida al cobro de unos honorarios profesionales extrajudiciales con ocasión a unos trabajos extrajudiciales realizados al ciudadano FRANCO LEOMBRUNO GIALLORETO, en su carácter de Vicepresidente de la empresa INVELCA (INVERSIONES LEOMBRUNO C.A), a los fines de que le gestionará un asunto referente a la liberación de la cláusula 48, referida a la solvencia de un lote de terreno de 7.400 Mts2 propiedad de su empresa.- En la oportunidad de dar contestación la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones: “ Indicó que en nuestro ordenamiento jurídico en lo referente al cobro de honorarios profesionales bien sea por un juicio principal o por vía incidental, la doctrina ha sido pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que dicho procedimiento se encuentra compuesto de dos (2) fases las cuales a saber una declarativa y otra ejecutiva, señalando igualmente las siguientes sentencias: Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, en sentencia Nº 0089 del 13 de marzo de 2,003; sentencia Nº RC-01031 del 07 de septiembre de 2.004, con Ponencia del magistrado Dr Antonio Ramírez Jiménez, en el juicio de estimación e Intimación de Honorarios propuesta por Sandro José Spingola Falcón contra Mauricio Afiunni Silva y Carlos Soler Yscar; sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 01599 del 28 de Septiembre de 2004, con Ponencia del Magistrado del Dr. Levis Ignacio Zerpa, en la acción judicial propuesta por el abogado Simón Araque contra Minera Las Cristinas C.A (MINCA).- Alegando de igual manera estar de acuerdo a la presente tramitación, por cuanto la pretensión del actor se encuentra encaminada a cobrar unas supuestas actuaciones extrajudiciales que efectuara a los fines de obtener la liberación de la cláusula 48 ante la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, es decir, la autorización de la Municipalidad para vender una parcela de terreno propiedad de INVERSIONES LEOMBRUNO C.A, fundamentando tal pretensión en un supuesto e inexistente contrato verbal y en una autorización suscrita por el ciudadano FRANCO LEOMBRUNO, en su condición de Gerente administrador de INVERSIONES LEOMBRUNO, C.A (INVELCA), cuya supuesta autorización alegó carecer de validez por cuanto y de eficacia jurídica por cuanto el mismo no se encuentra facultado para autorizar con su sola firma ya que en la cláusula octava de los Estatutos Sociales inscritos por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual transcribió y se da aquí por reproducido, alegando de igual manera el contenido de los artículos 1.697 y 1.698 del Código Civil, concluyendo que se declarara la inexistencia del pretenso derecho de percibir honorarios y por ende sin lugar la presente acción, dando igual cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-

Planteada la litis en estos términos corresponde a este Juzgado a analizar las pruebas aportadas por las partes lo cual pasa ha hacerlo de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

De las actas procesales se evidencia que la parte actora no promovió pruebas al respecto, pero aún así corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, verificar la veracidad de los instrumentos acompañados al libelo de demanda.- A tal efecto se evidencia que el actor consignó las siguientes documentales:

1-) Estado de cuenta emitido por la Dirección de Tributación y Cobranza de la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar a favor de INVERSIONES LEOMBRUNO, C.A de fecha 04/11/2005.- El Tribunal, por cuanto de tal documento no se evidencia si el mismo fue gestionado o no por el promovente, debiendo entenderse que no existen elementos de convicción que ayuden a esta Juzgadora a presumir que tal diligencia fue gestionada por el mismo, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

2-) Solicitud por parte del ciudadano FRANCO LEOMBRUNO, en su carácter de Vicepresidente de INVERSIONES LEOMBRUNO, C.A al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar en la cual solicita le sea liberada la cláusula número 48, de fecha 17/11/2005.- El Tribunal, por cuanto de tal documento no se evidencia si el mismo fue gestionado o no por el promovente, debiendo entenderse que no existen elementos de convicción que ayuden a esta Juzgadora a presumir que tal diligencia fue gestionada por el mismo, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

3-) Acta de la sesión ordinaria, celebrada por la cámara del concejo del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, realizada el día martes 22 de noviembre de 2.005, donde se evidencia que en el orden del día tenían como punto la solicitud enviada por el ciudadano FRANCO LEOMBRUNO que le sea liberada la cláusula 48.- Esta solicitud fue aprobada posteriormente por la Cámara Municipal.- El Tribunal, por cuanto de tal documento no se evidencia si el mismo fue gestionado o no por el promovente, debiendo entenderse que no existen elementos de convicción que ayuden a esta Juzgadora a presumir que tal diligencia fue gestionada por el mismo, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

4-) Control interno dirigido por la Secretaría de Cámara para la Sindicatura municipal en la cual se evidencia que la decisión de la cámara fue remitir a esa comisión para su estudio y consideración de fecha 23/11/2005.- El Tribunal, por cuanto de tal documento no se evidencia si el mismo fue gestionado o no por el promovente, debiendo entenderse que no existen elementos de convicción que ayuden a esta Juzgadora a presumir que tal diligencia fue gestionada por el mismo, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

5-) Autorización para tramitar ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, todo lo referente a la liberación de la cláusula 48, las gestiones de solvencia y certificación de planos del terreno, emitida por el ciudadano FRANCO LEOMBRUNO a favor del ciudadano abogado JORGE LUIS ITRIAGO HERNANDEZ.- EL Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, impugnado o desconocido le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, asimismo lo valora como demostrativo de la declaración expresada en el, debiendo entenderse que el ciudadano FRANCO LEOMBRUNO GIALLORETO, en su condición de Gerente Administrador de INVERSIONES LEOMBRUNO C.A, le dio autorización al ciudadano JORGE LUIS ITRIAGO HERNANDEZ, a los fines de que gestionará todo lo referente a la Liberación de la cláusula 48 de las gestiones de solvencia y certificación de planos del terreno el cual se encuentra ubicado en la Avenida Costanera Nueva Barcelona ubicada con el Nº catastral 04-47-00-00-00-00-15, y así se declara.-

6-) Comprobante de gestión emitido por Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria en la cual se tramita la solvencia del inmueble, de fecha 30/11/2005.- El Tribunal, por cuanto de tal documento no se evidencia si el mismo fue gestionado o no por el promovente, debiendo entenderse que no existen elementos de convicción que ayuden a esta Juzgadora a presumir que tal diligencia fue gestionada por el mismo, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

7-) Documento compra venta de parcela de terreno de origen ejidal.- El Tribunal, por cuanto de tal documento no se evidencia si el mismo fue gestionado o no por el promovente, debiendo entenderse que no existen elementos de convicción que ayuden a esta Juzgadora a presumir que tal diligencia fue gestionada por el mismo, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

8-) Documento donde se certifica la tradición legal de la parcela de terreno de origen ejidal.- El Tribunal, por cuanto de tal documento no se evidencia si el mismo fue gestionado o no por el promovente, debiendo entenderse que no existen elementos de convicción que ayuden a esta Juzgadora a presumir que tal diligencia fue gestionada por el mismo, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

9-) Documento de certificación de gravamen de la parcela de terreno de origen ejidal.- El Tribunal, por cuanto de tal documento no se evidencia si el mismo fue gestionado o no por el promovente, debiendo entenderse que no existen elementos de convicción que ayuden a esta Juzgadora a presumir que tal diligencia fue gestionada por el mismo, razón por la cual este Juzgado no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo primero, promovió el valor probatorio que dimana de las actas procesales, específicamente el que deriva de los estatutos sociales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEOMBRUNO C.A (INVELCA), inscritos en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo de 1.991, bajo el Nº 41, Tomo A-27 y del acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 15 de mayo de 2.003, evidenciándose que en la cláusula octava establece lo siguiente:

“La administración y gestión diaria de la sociedad estará a cargo de una JUNTA DIRECTIVA integrada por UN (01) PRESIDENTE, UN (01) VICEPRESIDENTE Y SEIS (06) DIRECTORES, quienes durarán en ejercicio de sus funciones DIEZ (10) AÑOS, pudiendo ser reelectos.- El PRESIDENTE, EL VICEPRESIDENTE, junto con UNO de los DIRECTORES tendrá todas las facultades de Administración y disposición posibles sin limitación de ninguna especie; a falta del PRESIDENTE, EL VICEPRESIDENTE junto con DOS (02) directores TENDRÁN TODAS LAS FACULTADES DE administración y Disposición posibles sin limitación de ninguna especie y a falta del PRESIDENTE y del VICEPRESIDENTE, CUATRO (04) de los DIRECTORES, tendrán todas las facultades de Administración y Disposición posibles sin limitación de ninguna especie”; y,
CLAUSULA DECIMA PRIMERA: PRESIDENTE. ROSANNA LEOMBRUNO GIALLORETO, CI: Nº V-5.196.099; VICEPRESIDENTE. FRANCO LEOMBRUNO GIALLORETO, CI: Nº V-5.191.174; DIRECTORES: ALBERTO RAFAEL LEOMBRUNO ARELLANO CI: Nº V- 11.342.478; JOSE ELIGIO CHACON ARELLANO, CI: Nº V- 5.123.833; GLORIA ANTONIO CABRERA GUARA CI: Nº V- 8.203.365; ANGGI LEIN LEOMBRUNO CABRERA, CI: Nº V- 15.291.650; ROSINA ELIZABETH LEOMBRUNO ARELLANO, CI: Nº V- 16.055.421 Y DARLING MARY TABLERO CABRERA CI: Nº 16.254.910.-“

El Tribunal, valora la misma como demostrativo de que efectivamente el ciudadano FRANCO LEOMBRUNO, no desempeña el cargo de Gerente Administrativo como lo alegó el actor, sino que desempeña el cargo de Vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES LEOMBRUNO C.A (INVELCA), y que aún cuando representa dicho cargo, el mismo no tiene la facultad e investidura para suscribir autorizaciones en nombre propio o en representación de la empresa ya mencionada, pues, tal facultad se encuentra dada a la administración y disposición conjunta de su persona y demás miembros de la Junta Directiva la cual se encuentra conformada y distribuida tal y como se enuncian el la cláusula octava y décima del Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas de fecha 15 de mayo de 2-003, y así se declara.-

Valoradas y analizadas las pruebas aportadas por las partes corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del asunto lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión del actor esta dirigida al cobro de unos Honorarios Extrajudiciales con ocasión a un contrato verbal entre su persona como profesional del derecho y el ciudadano FRANCO LEOMBRUNO GIALLORETO, en su condición de Gerente Administrador de INVERSIONES LEOMBRUNO C.A, a los fines de que éste gestionará todo lo referente a la Liberación de la cláusula 48 de las gestiones de solvencia y certificación de planos del terreno el cual se encuentra ubicado en la Avenida Costanera Nueva Barcelona ubicada con el Nº catastral 04-47-00-00-00-00-15 de la referida empresa.-

En este sentido, de las pruebas aportadas por la parte actora, se observa que si bien es cierto que la misma no logró demostrar el supuesto contrato verbal existente entre ambas partes a través de la prueba idónea, no es menos cierto, que demostró que existe una autorización emanada por parte del ciudadano FRANCO LEOMBRUNO GIALLORETO, en su condición de Gerente Administrador de INVERSIONES LEOMBRUNO C.A, a los fines de que éste gestionará todo lo referente a la Liberación de la cláusula 48 de las gestiones de solvencia y certificación de planos del terreno el cual se encuentra ubicado en la Avenida Costanera Nueva Barcelona ubicada con el Nº catastral 04-47-00-00-00-00-15 de la referida empresa, y así se declara.-

Sin embargo, la parte demandada enfatizó su defensa en el hecho de que el ciudadano FRANCO LEOMBRUNO GIALLORETO, en su condición de Gerente Administrador de INVERSIONES LEOMBRUNO C.A, no tenía la facultad de autorizar con su sola firma en nombre de la referida empresa a ninguna persona para que gestionará en nombre de ésta, ya que según lo establecido en la cláusula octava y décima de los estatutos sociales inscritos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, éste con su sola firma no tenía la facultad legal de otorgar tal mandato, hecho éste que quedó demostrado en su debida oportunidad procesal sin que el actor pudiera desvirtuar la defensa esgrimida por la demandada, razón por la cual considera este Juzgado que si bien es cierto, que el actor logró demostrar que el ciudadano FRANCO LEOMBRUNO GIALLORETO, en su condición de Gerente Administrador de INVERSIONES LEOMBRUNO C.A, le otorgó una autorización a los fines de que gestionará todo lo referente a la Liberación de la cláusula 48 de las gestiones de solvencia y certificación de planos del terreno el cual se encuentra ubicado en la Avenida Costanera Nueva Barcelona ubicada con el Nº catastral 04-47-00-00-00-00-15 de la referida empresa, no es menos cierto que en la fase probatoria no logró demostrar a través de los documentos consignados que estos fueran gestionados por el, así como también es necesario indicar que tal autorización carece de validez y eficacia jurídica, toda vez que el mencionado ciudadano no se encuentra facultado legalmente para otorgar con su sola firma una autorización, debiendo entonces concluir que la presente acción debe ser declarada Sin Lugar, como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-
D E C I S I O N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la presente demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, propuesta por los abogados RAUL MORA ALBORNOZ, DULCE MARIA FUENMAYOR RIOS y DUBAR JOSE FUENMAYOR RIOS, abogados en ejercicios e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros: 13.456, 39.587 y 65.353, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano JORGE LUIS ITRIAGO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.899.192; en contra de INVERSIONES LEOMBRUNO C.A (INVELCA), debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 40, Tomo A-27, de fecha 23 de abril de 1.992, en la persona de su representante legal Vicepresidente ciudadano FRANCO LEOMBRUNO GIALLORETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.191.174, y así se declara.-

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y así también se decide.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los diecisiete (17) del mes de octubre de 2.008.- Años 198º de la Federación 149º de la Independencia.-
La Juez Suplente Especial.,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma fecha (17/11/2008), siendo las 3:05 p.m se dictó y público la anterior sentencia.,
La Secretaria.,