REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, diecisiete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-V-2008-000933
DEMANDANTE: ADRIAN JOSE NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.466. 727, de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL: FRANCIS CASTRO LAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.854.-
DEMANDADA: SARAH CRISTINA GONZALEZ ANDORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.993.369.-
MOTIVO: DESALOJO
En fecha 02 de mayo de 2.008, este Juzgado admitió la presente demanda por DESALOJO, intentada por el ciudadano ADRIAN JOSE NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.466.727, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada FRANCIS CASTRO LAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 118.854, en contra de la ciudadana SARAH CRISTINA GONZALEZ ANDORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.993.369, mediante la cual expone en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que en fecha 01 de diciembre de 2.005, celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado a través de un documento privado, el cual acompaño marcado con la letra “A”, con la ciudadana SARAH CRISTINA GONZALEZ ANDORRE, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.993.369, sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización José Antonio Anzoátegui, (Villas Olímpicas) Bloque 03, Edificio 01, Planta Baja, distinguido con el Nº 0001, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, para uso único y exclusivo vivienda.- Estableciéndose en dicho contrato en la cláusula tercera que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 350,00), obligándose a cancelar puntualmente y por mensualidades dentro de los tres (03) días hábiles al vencimiento del mes y serían depositados en la cuenta de ahorro Nº 01050088510088311988 girada contra el Banco Mercantil, de igual manera hicieron valer el contenido de la cláusula décima.- Que desde el primer canon de arrendamiento los mismos fueron depositados en la cuenta corriente ya señalada, que la misma desde el inicio de la relación arrendaticia hasta la presente fecha daba una sumatoria de veintiocho (28) meses lo cuales ascendían a la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 9.800,00), habiendo en depósitos y recibos solamente la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.150,00), debiendo hasta la presente fecha la cantidad de SEIS SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIAVRES EXACTOS (Bs.F 6.650,00), es decir, diecinueve (19) mensualidades o cánones de arrendamiento por lo que a pesar de las múltiples gestiones realizadas como fue la firma de un acuerdo privado de pago en el mes de octubre de 2.007, la misma no ha cancelado, “en tal sentido consigno” constancia de consignación de cánones de arrendamientos en donde se evidencia la no cancelación de los mismos.- De igual manera en la cláusula segunda se estableció que la duración de dicho contrato sería por un lapso de seis (06) meses exactos a partir del 01 de diciembre de 2.005, venciendo el mismos sin que hasta la presente fecha la arrendataria haya pagado sus obligaciones, razón por la cual basándose en las cláusulas segunda, tercer y décima del referido contrato, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, así como los artículos 33 y 34 numerales a y b del decreto con Rango y Fuerza de Ley de arrendamientos Inmobiliarios procedió a demandar por desalojo del inmueble a la ciudadana SARAH CRISTINA GONZALEZ ANDORRE, ya identificada, a tal efecto expuso su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Asimismo solicitó medida preventiva de conformidad con lo establecido en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.650,00), dando cumplimiento de igual manera al contenido del artículo 174 ejusdem.- Solicitando por último que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarad Con Lugar en la definitiva.-“
En fecha 16 de mayo de 2.008, compareció la abogada FRANCIS CASTRO, en su carácter de autos, y consignó poder apud acta conferido a ella por la parte actora.- En fecha 28 de mayo de 2.008, compareció por ante este Juzgado el ciudadano ANIBAL HERNANDEZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado y consignó recibo de comparecencia debidamente firmado por la ciudadana SARAH CRISTINA GONZALEZ ANDORRE, ya identificada.- En fecha 13 de junio de 2.008, el Tribunal agregó y admitió mediante auto las pruebas promovidas por la parte actora.- En fecha 26 de junio, 18 de julio, 04 de agosto, 19 de septiembre y 22 de septiembre de 2.008, compareció la abogada FRANCIS CASTRO, en su carácter de autos, y solicitó se dictará sentencia en la presente causa.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada a una demanda por DESALOJO, el cual versa sobre un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización José Antonio Anzoátegui, (Villas Olímpicas) Bloque 03, Edificio 01, Planta Baja, distinguido con el Nº 0001, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, cuyo canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensuales, cuyos cánones de arrendamiento serían depositados en la cuenta de ahorro Nº 01050088510088311988 girada contra el Banco Mercantil, siendo el caso que dicho contrato se volvió a tiempo indeterminado y por ende la arrendataria incumplió con los pagos mensuales todo lo cual se evidenciaba de las consignaciones arrendaticias que a tal efecto consignó.- En la oportunidad de dar contestación el demandado no lo hizo.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos a favor de su representado.- El Tribunal, por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer, no le otorga valor probatorio, y así se declara.-
En el capítulo II, alegó a favor de su representado la confesión en que se encuentra incursa la demandada al no dar contestación a la presente demanda.- El Tribunal, por cuanto tal hecho no es objeto de prueba, en virtud de que con ello no se demuestra nada, no le otorga valor probatorio a tal alegato por impertinente, y así se declara.-
En el capítulo III, promovió instrumento privado marcado con la letra “A”, de fecha 25 de octubre de 2.007, suscrito por la s partes, constante de dos (02) folios útiles, mediante el cual se verifica la existencia de la relación arrendaticia y la falta de cumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.- El Tribunal, por cuanto tal documento, no fue tachado, desconocido, ni impugnado, lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativo del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, y por ende las obligaciones y deberes contraídos entre ambos, y así se declara.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
De actas se evidencia que por su parte la parte demanda no aporto pruebas al proceso que ayudaran a desvirtuar o destruir los alegatos esgrimidos por la parte actora.-
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es decir, una vez citado según se evidencia de las resultas agregadas a los autos, el mismo no dio contestación ni aporto pruebas al proceso que ayudaran a mermar o desvirtuar los alegatos de la contraparte, asimismo ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.-
Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada tampoco hizo uso de ese derecho, es decir no aportó pruebas al proceso a los fines de desvirtuar la pretensión del actor.-
A tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente No. 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.-
Ahora bien, del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; evidenciándose de esta manera que los hechos alegados por la parte actora no son contrarios a la Ley, sino que se encuentran amparados y tutelados por ella.- Así se declara.-
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de Ley establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso declarar la Confesión Ficta de la parte demandada, así mismo y aún cuando el demandado quedó confeso la parte demandante logró demostrar en la etapa probatoria los hechos por el esgrimidos, tales como la existencia de un contrato a tiempo indeterminado con el demandado y el incumplimiento por parte de este en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a diecinueve (19) meses, debiendo este Juzgado declarar Con Lugar la pretensión del actor como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo.- Así se declara.-
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CONFESA a la demandada ciudadana SARAH CRISTINA GONZALEZ ANDORRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 13.993.369, en consecuencia, declara CON LUGAR la presente demanda por DESALOJO, intentado por el ciudadano ADRIAN JOSE NAVARRO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.466.727, condenándose a la demandada a lo siguiente: PRIMERO: A desalojar de manera inmediata y entregar libre de bienes y de personas y en las mismas condiciones en que lo recibió el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la urbanización José Antonio Anzoátegui, (Villas Olímpicas) Bloque 03, Edificio 01, Planta Baja, distinguido con el Nº 0001, de la Ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, a la parte actora.-SEGUNDO: Se ordena a la demandada a cancelar al demandante la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs: 6.650,00) por concepto de cánones insolutos, así como los que falten por vencerse a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs: 350,00) mensuales, hasta la total y definitiva entrega del inmueble.- TERCERO: A cancelar a la parte actora los intereses moratorios correspondientes al monto condenado a pagar en el particular segundo del presente fallo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.- Así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia de la presente sentencia.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial.,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria.,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha (17/10/2008), siendo las 2:35 a.m, se dictó y público la anterior sentencia, conste.,
La Secretaria.,
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