REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-R-2007-000126


DEMANDANTE: ARCADIO HERNANDEZ RODRIGUEZ Y ELENA MIRIAM CASTILLO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 451.411 y 2.928.287, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Cúmana, Estado Sucre.-

APODERADO JUDICIAL: RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.126.-


DEMANDADO: JESUS ENRIQUE ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.251.091, domiciliado en la Avenida Principal, casa Nº 1 de la Urbanización Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.-

ABOGADA ASISTENTE: CLAUDIA MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.452.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).-
Por recibido por distribución el presente expediente proveniente de la U.R.D.D, por auto de fecha 14 de marzo de 2.007, se le dio entrada al presente recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESUS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.251.091, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.452; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2.007.- Llegada la oportunidad de dictar sentencia este Juzgado de Alzada lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Alega el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:

“Que en fecha 28 de agosto de 2.002, sus mandantes suscribieron contrato de arrendamiento con el ciudadano JESUS ENRIQUE ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.251.091, domiciliado en la Avenida Principal, casa Nº 1 de la Urbanización Chuparin, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, por ante la Notaría Pública de Lechería, Municipio El Morro Licenciado Diego bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el cual quedó anotado bajo el Nº 32 del Tomo 120, sobre un inmueble constituido por una casa ubicada en la Avenida Principal Nº 01 de la Urbanización Chuparin, Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para vivir y carnicería.- Desprendiéndose de las cláusulas segunda, tercera, octava y décima primera que el tiempo de duración sería por dos (02) años contados a partir del día 28 de agosto de 2.002 hasta el día 28 de agosto de 2.004, que el canon de arrendamiento era por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.F 440,00) mensuales, el cual se obliga a pagar dentro de los tres (03) primeros días a la fecha de su vencimiento a la orden de la ciudadana ELENA CASTILLO DE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.928.287 en la cuenta de ahorro del banco Banesco Nº 4015081479, prohibiéndose de igual manera variar la forma de disposición, estableciéndose de igual manera que una vez concluida la prorroga legal conforme a las estipulaciones del contrato de no desocuparse el inmueble, el arrendador deberá pagar CUARENTA BOLIVARES (Bs: 40,00) diarios de cláusula penal.- Siendo el caso que en fecha 24 de julio de 2.004, el arrendatario fue notificado de no renovarse el contrato y la obligación del mismo de entregar dicho inmueble cuya notificación anexo marcado con la letra “C”, debiendo cancelar el demandado la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 880,00) por mensualidades correspondientes a los meses de julio y agosto 2.004.- Teniendo una deuda el arrendatario de DOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 2.000,009 correspondientes a cincuenta (50) días transcurridos hasta el 20 de octubre de 2.004, razón por la cual ocurrió a demandar como en efecto demando por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.- Fundamentando la presente acción en los artículos 1.160, 1.167, 1.264, 1.592 ordinal 2, 1.599, 1.601, 1.616 del Código Civil Vigente y los artículos 28, 33, 40 y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en tal sentido formulo su petitorio el cual se da aquí por reproducido.- Asimismo dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, estimando la presente demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs: 3.500,00).-“

En la oportunidad de dar contestación, el demandado lo hizo bajo las siguientes consideraciones:

“Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, el contenido del libelo de la presente demanda incoada en su contra.-
Negó, rechazó y contradijo el hecho de que el ciudadano JESUS ENRIQUE ALDANA, deba la cantidad de dinero alguna a los demandantes, y en consecuencia solicitó que la presente demanda fuera declara Sin Lugar.-“


Planteada la litis en estos términos, corresponde a este Juzgado analizar las pruebas aportadas por las partes lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el capítulo I, reprodujo el merito favorable de los autos.- El Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo II, ratificó los siguientes documentales anexadas al libelo de demanda:

1-) Documento público, signado con la letra “A”, original del instrumento poder donde se evidencia la condición de apoderado judicial.- El Tribunal por cuanto tal documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, como demostrativo de las facultades enunciadas por el apoderado judicial actuante, y así se declara.-

2-) Documento público, signado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos ELENA MIRIAM CASTILLO DE HERNANDEZ y JESUS ENRIQUE ALDANA, instrumento de la presente acción.- El Tribunal a los fines de valorarlo lo hace bajo las siguientes consideraciones: por cuando dicho contrato en su debida oportunidad legal no fue tachado, desconocido, ni impugnado, a tal efecto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio como demostrativo de la relación arrendaticia suscrita entre las partes y las cláusulas contenidas en el, y así se declara.-

3-) Documento privado, signado con la letra “C”, original de la constancia de notificación solicitando la entrega del inmueble.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue tachado, desconocido, ni impugnado lo tiene como fidedigno y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, lo valora como demostrativo de la notificación que se le efectuó al ciudadano RAUL JOSE HERNANDEZ, ya identificado a los fines de participarle la voluntad del arrendatario de no renovar el contrato de arrendamiento constando de la misma que se encuentra firmada por el demandado, concluyéndose a tal efecto que el mismo se encontraba en pleno conocimiento de la misma, y así se declara.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos en cuanto beneficien a su representado.- El Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo II, Invoco el principio de la comunidad de las pruebas para el supuesto que la contra parte pruebe algún hecho que beneficie a su representado.- El Tribunal por cuanto tal prueba fue promovida de manera genérica sin especificar que hechos concretos pretende hacer valer no le otorga valor probatorio, y así se declara.-

En el capítulo III, consigno marcado con la letra “A” recibos de cancelación por adelantado, recibos de depósitos de dichos pagos marcado con la letra “B”, recibo de pago marcados con la letra “C”.- El Tribunal, en relación a las documentales marcadas con las letras “A” y “B”, le otorga pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron tachadas, ni impugnadas por la parte adversa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.- En relación a la documental marcada con la letra “C”, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre tales hechos que pretende hacer valer el demandado hace las siguientes consideraciones:

Establece el contenido del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa.-“


De la norma en comento se evidencia que el demandado no puede traer a los autos nuevos alegatos que no haya expuesto en su escrito de contestación de demanda, así como tampoco presentar pruebas en base a alegaciones y nuevos hechos que no haya contravenido en su escrito de contestación, pues, hacer esto conllevaría a un desmejoramiento y violación al derecho a la defensa de la contraparte en virtud del cual la misma no podría hacer uso de la contraprueba de esos nuevos hechos alegados por la parte demandada en el escrito de contestación.-

Dicho esto, considera este Juzgado que por cuanto la parte demandada trae nuevos hechos como lo son el pago de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004, hechos estos que además no son objeto del presente contradictorio, es por lo que en razón de ello considera este Tribunal que tal alegato es impertinente, en virtud de que no guarda relación con la presente pretensión, la cual a saber radica en el incumplimiento en el pago de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio y agosto de 2.004, en consecuencia, considera quien aquí decide que no tiene materia sobre la cual pronunciarse y así se declara.-


En el capítulo IV; promovió documento marcado con la letra “C”, suscrito por el abogado RAUL JOSE HERNANDEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.- El Tribunal, por cuanto tal documento no fue desconocido ni impugnado en su contenido y firma le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.-

Analizadas y valoradas las pruebas aportadas por las partes corresponde a este Juzgado pasar a pronunciarse sobre el fondo del asunto, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la pretensión del actor se encuentra encaminada al cumplimiento de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes litigantes cuya duración fue por un lapso de dos (02) años desde el 28 de agosto de 2.002 hasta el 28 de agosto de 2.004, ambas fechas inclusive, y que en vista del incumplimiento por parte del arrendatario en relación a dos (02) mensualidades consecutivas las cuales a saber fueron el mes de julio y agosto de 2.004, razón por la cual procedió a demandar como en efecto demando al demandado; siendo que en la oportunidad procesal correspondiente, el demandado se limitó a negar y rechazar de manera genérica la pretensión del actor sin traer nuevos hechos a los autos, invirtiéndose de esta manera la carga de la prueba al actor a los fines de probar su pretensión.-

En este sentido, corresponde a este Juzgado determinar si nos encontramos en presencia de un contrato a tiempo determinado o indeterminado.-

Así las cosas, se evidencia de autos que el contrato objeto de la presente acción no fue un hecho controvertido en la presente causa, debiendo entonces este Juzgado partir del mismo el cual fue suscrito entre las partes por un lapso de dos (02) años contados a partir del 28 de agosto de 2.002 hasta el 28 de agosto de 2.004, ambas fechas inclusive, a los fines de determinar si al demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 38 ordinal “b”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le corresponde el derecho a la prórroga legal correspondiente a un año siempre y cuando éste se encuentre solvente en el pago de sus mensualidades correspondientes, y así se declara.-

Dicho esto, tenemos que en la oportunidad probatoria la parte demandada no logró demostrar la solvencia en relación a los dos (02) cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.004, respectivamente, objeto de la presente demanda, pues, si bien es cierto, que el demandado en la fase probatoria alegó haber cancelado los mismos según planilla de depósito Nº 71925996 (folio 70, mes julio) y recibo (folio 73, mes agosto) los cuales en su debida oportunidad procesal fueron previamente ya valorados, no es menos cierto, que dichos pagos fueron consignados y efectuados de manera extemporánea, ya que en el contrato bajo análisis en la cláusula tercera se estableció que los mismos se efectuarían dentro de los tres (03) días siguientes al vencimiento de dicha mensualidad, es decir, el 28 de cada mes; evidenciándose asimismo de dichos recibos que los referidos pagos fueron efectuados el 03 de noviembre y 03 de diciembre de 2.004, respectivamente, y así se declara.-

En este orden de ideas, considera este Juzgado que legalmente el demandado no tenía derecho a la prórroga legal establecida en la Ley, siendo en consecuencia la presente acción viable a los fines de que el actor viera satisfecha su pretensión, y así se declara.-

Por su parte, el demandado no logró desvirtuar la pretensión del actor y demostrar éste a su vez la cancelación oportuna de las dos (02) mensualidades correspondientes a los meses de julio y agosto de 2.004, y así se declara.-

Dicho esto, corresponde a este Tribunal actuando como Juzgado de alzada verificar que efectivamente se haya dictado sentencia bajo las correspondientes normas de observancia jurídica los cuales deben ser veladas y de estricto cumplimiento por todos los jueces como buen padre de familia.-

En este sentido, observa quien aquí decide, que en la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial, de fecha 07 de febrero de 2.007, la cual corre al folio número 142, que el Juez de la causa expone lo siguiente:

“…En lo referente al capítulo III, es forzoso para este sentenciador advertir que la oportunidad del demandado de alegar nuevos hechos, o bien contradecir la demanda es en la contestación, y que plantear confusamente un medio de prueba no obliga al Juzgador a desentrañar la existencia de un medio de prueba de unos alegatos extemporáneos, aclarado lo anterior se evidencia que la parte accionada en este capítulo opone a la parte actora marcado “C” recibos de pago los cuales le fueron recibidos por el apoderado judicial de la parte actora correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004.- En cuanto al capítulo IV…(Omisis)”

De lo anteriormente expuesto se observa que el Tribunal de la causa no se pronunció al respecto en cuento a la valoración o no de dicha prueba, que si bien es cierto, que la misma trae con sí nuevos hechos los cuales no fueron alegados en la contestación de la demanda tal y como lo señaló el juez en su sentencia, no es menos cierto, que el mismo debió de pronunciarse en relación a la pertinencia o no de tal prueba, razón por la cual se le insta a dicho Juzgado a los fines de que tome en consideración la siguiente observación a los fines de que en futuras decisiones se pronuncie sobre todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes, y así se declara.-

En consecuencia, siendo que la parte actora logró demostrar la insolvencia de la parte demandada con respecto a los meses de julio y agosto de 2.004, demostrando con ello la no procedencia del lapso de prorroga legal, así como la procedencia del desalojo del inmueble objeto del presente juicio amparado en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debiendo declarar Con Lugar, la presente demanda como en efecto así será declarado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.-

D E S I C I Ó N.-

Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JESUS ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.251.091, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por la abogada CLAUDIA MUÑOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.452; en consecuencia CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de febrero de 2.007, en el presente juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; intentado por el abogado RAUL JOSE HERNANDEZ ALCALA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 88.126, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARCADIO HERNANDEZ RODRIGUEZ y ELENA MIRIAM CASTILLO DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros: 451.411 y 2.928.287, respectivamente; en contra del apelante, declarándose CON LUGAR la presente demanda, y así se decide.-

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen una vez que conste en autos la notificación que de la última parte se haga.-

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella.-

En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las Nueve y Diez (09:10) de la mañana, previa las formalidades de Ley.- Conste,