REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiuno de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: BP02-R-2008-000391
DEMANDANTE: FRANCISCO RODRIGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-384.841, domiciliado en la Avenida principal de valle Guanare, Municipio carvajal, Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: JOSE RAMON ALVAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 71.522.-
DEMANDADA: PETRA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.295.182.-
ABOGADO ASISTENTE. MANUEL OCTAVIO MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.837.-
MOTIVO: DESALOJO (APELACION).-
Por recibido el presente expediente por distribución proveniente de la U.R.D.D, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado JOSE RAMON ALVAREZ, plenamente identificado en autos, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Clarines, en fecha 28 de mayo de 2.008; correspondiéndole a este Tribunal de alzada decidir la misma, razón por la cual por auto de fecha 09 de junio de 2.008, le dio entrada fijando el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.- Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Alega el actor en resumen en su libelo de demanda lo siguiente:
“Que la presente demanda tiene por objeto se declare el desalojo del inmueble el cual viene ocupando la ciudadana PETRA RODRIGUEZ BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 14.295.182, constituido por un local comercial identificada con el Nº 03, ubicado en la calle Bolívar (oeste), Plaza Bolívar, Valle Guanare, Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, constando el arrendamiento de documento privado de fecha 25 de marzo de 2.007, dándose aquí por reproducida el contenido de las cláusulas del referido contrato.- En este sentido los gastos judiciales o extrajudiciales serían por cuanta de la arrendataria en caso del incumplimiento de las mensualidades consecutivas, siendo el caso que a pesar que ambas partes habían convenido que el suscrito contrato era a tiempo determinado, una vez vencido el mismo vale decir el 31 de diciembre de 2.007, el arrendatario continuo ocupando el inmueble y como arrendador no se opuso convirtiéndose el mismo a tiempo indeterminado.- Fundamentado su pretensión en el artículo 34 literal “A” del decreto de Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios, por cuanto no había cancelado la arrendataria los meses de enero, febrero y marzo de 2.008.- En consecuencia, formuló su petitorio el cual se da aquí por reproducido, estimando la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 600,00) de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo, solicitó de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de secuestro de la cosa arrendada, dando igual cumplimiento a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.-“
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la demandada lo hizo bajo las siguientes consideraciones:
“Alegó y promovió la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la causal bajo la cual el accionante sustenta la presente acción impide la admisión de la presente demanda.- Asimismo, negó, rechazó y contradijo los argumentos alegados por el actor, por cuanto era falso que dejó de pagar los cánones de arrendamientos de los meses enero a marzo de 2.008, que la verdad era que habían vendido el inmueble objeto del presente litigio sin que se le hubiera notificado a ella tal eventualidad, incumpliendo de esta manera el arrendador con el derecho preferencial a que se contrae la Ley de arrendamientos Inmobiliarios y que el nuevo propietario se había negado a recibir el pago de las pensiones arrendaticias motivo por el cual consigno las pensiones de arrendamiento por ante el Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del carmen carvajal de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Clarines.-“
Planteada la litis de esta manera corresponde a este Juzgado analizar pronunciarse sobre el asunto lo cual hace de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 29 de abril de 2.008, el Juez del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Clarines, Dr. Luís Santiago Velásquez Acuña, dictó auto mediante el cual declaró extemporáneo el escrito de oposición a las pruebas de fecha 28 de abril de 2.008, presentado por el abogado JAVIER EDUARDO PEREZ, en su carácter de autos.- Seguidamente, en fecha 27 de mayo de 2.008, la Dra Yaliska Del Valle Medina Alemán, en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado A-quo, se avocó al conocimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.- Posteriormente, por auto de fecha 28 de mayo de 2.008, procedió a dictar la correspondiente sentencia declarando Sin Lugar la presente demanda.-
En este sentido, observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la misma se encontraba en fase de dictar sentencia cuando la Juez Provisoria del Juzgado A-quo Dra. Yaliska Del Valle Medina Alemán, se avocó al conocimiento de la causa, lo cual se puede inferir si tomamos en cuenta que nos encontramos en presencia de un juicio breve y las pruebas promovidas por las partes fueron agregadas a los autos y admitidas por auto de fecha 29 de abril de 2.008, por lo que es evidente que a la fecha del 27 de mayo de 2.008, fecha en la cual se avocó la Jueza provisoria, el lapso para dictar sentencia había precluido íntegramente con creces.- Y así se declara.-
Así las cosas, pasamos a analizar si en efecto el avocamiento de la Jueza Provisorio del Juzgado A-quo fue acordado correctamente ajustado a derecho o no.-
En este sentido, observa esta sentenciadora que si bien es cierto que la Juez A-quo se avocó al conocimiento de la causa en fecha 27 de mayo de 2.008, ordenando la notificación de las partes a los fines de que éstas ejercieran sus acciones y recursos pertinentes en razón de sus derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un lapso de tres (03) días de despachos contados a partir de dicho auto; no es menos cierto, por una parte, que el correspondiente avocamiento debió acordarse de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 90 del Código de procedimiento Civil, en virtud de que la causa se encontraba en suspenso a los fines de dictarse la correspondiente sentencia, y por la parte, se observa igualmente de actas que no transcurrió igualmente el lapso concedido en el avocamiento de fecha 27 de mayo de 2.008, en virtud de que el fallo de la sentencia fue dictado al día siguiente, es decir, 28 de mayo de 2.008, constando de actas solamente la notificación del avocamiento de la parte actora.-
En este orden de ideas, se hace necesario traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la notificación del Juez en fase de sentencia, dictado por la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de agosto de 2.00, bajo la Ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., en el caso juicio por Estimación de Honorarios Profesionales, iniciado ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio de su profesión LUIS ALFREDO VENOT QUIJADA y LUIS MARIANO AHIJADO LÓPEZ, actuando en su propio nombre y en defensa de sus derechos, contra el ciudadano VICTOR ARMANDO GONZALEZ FERRARO, quien al respecto señaló lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 9 de agosto de 1995, examinó el punto en cuestión y resolvió, lo siguiente:
“... cabe considerar que el requerimiento legal de que la incorporación de nuevos miembros al Tribunal debe constar en los libros respectivos, que ciertamente están a disposición de las partes, y que además se publican avisos, como ya se indicó, en la sede del Tribunal, no es remotamente suficiente para salvaguardar el derecho de la defensa de las partes en el proceso, por lo cual se requiere, y así lo estima necesario la sala, la notificación a las partes del avocamiento del nuevo Juez, ya sea por razones de faltas absolutas o temporales del juez natural, o por haberse constituido el Tribunal accidental de veinte causas, al conocimiento del caso y la consiguiente reanudación del juicio, siempre que dicha situación ocurra con posterioridad al vencimiento del lapso de sesenta días para sentenciar y su diferimiento único de conformidad con el artículo 251 Código de Procedimiento Civil.
Dicha notificación a las partes debe ser ordenada, de oficio, en el propio auto de avocamiento, en función a lo dispuesto en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que después de notificada, la causa continuará su curso de ley. De esta manera, se crea la oportunidad para que a las partes les nazca la ocasión para allanar, si ha habido inhibición, o para recusar al Juez conforme al artículo 90 eiusdem, y para que comience la oportunidad de ley para decretar el auto para mejor proveer, en un término perentorio de 15 días contados a partir de la mencionada notificación, por interpretación analógica del artículo 514 ibídem, y los trámites de la incidencia para el nombramiento, elección y constitución del Tribunal con asociados, si es el caso. (…Omisis).-
De esta manera queda determinada con precisión, la oportunidad para las partes, de recusar o allanar al Juez que se incorpora con posterioridad a la presentación de los informes, y pedir la constitución del Tribunal con asociados; y para el nuevo sentenciador, la oportunidad de dictar el auto para mejor proveer, sin que sea necesaria, en ningún caso, la reposición de la causa al estado de oír nuevamente los informes”.(Subrayado de la Sala)
Posteriormente en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, con ponencia del Magistrado Dr. Cesar Bustamante Pulido, se amplió la posición de esta Sala, al expresar:
“...esta Sala considera que si la causa se encuentra en lapso para dictar la sentencia correspondiente y por cualquier motivo ocurre una falta absoluta, temporal o accidental del juez ante quienes las partes presentaron los informes, o cuando se constituyan Tribunales Accidentales para conocer y decidir veinte (20) causas, el nuevo juez debe notificar a las partes del evento procesal de su avocamiento al conocimiento del asunto, con la advertencia de que la causa se mantendrá interrumpida hasta que se llenen todas las formalidades para reputar notificadas a las partes, cuando se ordene la respectiva notificación, el juez debe aplicar el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, en cuya hipótesis es necesario conceder los diez (10) días previstos en la norma en cuestión para la reanudación del proceso.- Este lapso comenzará a computarse después de practicadas la notificaciones conforme a la doctrina sustentada en este fallo.
...Cumplidas la notificaciones y transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la reanudación del juicio, comenzará a correr los lapsos para que las partes ejerzan el derecho de defensa, como recusar al nuevo juez o solicitar la constitución de asociados, conforme a las disposiciones de los artículos 90, primer aparte, y 118 ambos del Código de Procedimiento Civil, y también comenzará a transcurrir el lapso para que el nuevo juez dicte auto para mejor proveer y pronuncie la sentencia correspondiente, conforme a las reglas contenidas en los artículos 414 y 521 ejusdem, sin que sea necesario señalar nueva oportunidad para presentar los informes, porque éstos ya fueron consignados en el expediente y el nuevo juez puede leerlos y tomarlos en cuenta al momento de confeccionar el fallo respectivo. Con esta solución queda garantizado el pleno ejerció de los derechos del juez y de las partes, sin incurrir en reposiciones inútiles”.-
Criterios jurisprudenciales estos, el cual hace suyos esta Juzgadora, en este sentido por cuanto de actas se evidencia que la Juez del Juzgado A-quo, Dra. Yaliska Del Valle Medina Alemán, violó de manera fragante el debido proceso y derecho a la defensa de las partes, no otorgándole a éstas el lapso de Ley, correspondientes en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, es decir, diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos que de la última notificación de las partes se haga, (artículo 14 ejusdem) más tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso ( artículo 90 ejusdem), a los fines de que estas puedan recusar a la Juez en caso de existir las causales para ello, es por lo que este Juzgado actuando como Juzgado de Alzada y en resguardo de los derechos constitucionales, derechos estos inviolables y que deben de ser velados por todos los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE la presente causa al estado de nuevo avocamiento por parte de la Jueza Provisorio del Juzgado A-quo de conformidad con lo establecido en las normas ya señaladas, en consecuencia, se deja sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al avocamiento de fecha 27 de mayo de 2.007, incluyendo el mismo, y así se declara.-
En este orden de ideas, se hace necesario acotar de igual manera que la sentencia dictada por el Juzgado A-quo se encontraba fuera de lapso, sin que se evidenciara de autos que la Jueza Provisoria Dra. Yaliska Del Valle Medina Alemán, hubiera ordenado la notificación de las partes.- De igual manera se evidencia, que posterior a dicha sentencia en fecha 02 de junio de 2.008, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSE RAMON ALVAREZA, se dio por notificado de la sentencia dictada, sin que se evidencie posteriormente a dicha actuación la notificación correspondiente a la parte demandada, observándose solo el auto mediante el cual el Juzgado A-quo oye la apelación de la parte apelante en ambos efectos; emergiendo así de las actas procesales y de lo anteriormente expuesto dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1).- Quod Non Est In Actis Non Est In Mondo, es decir, lo que no está en las actas, no existe, no está en el mundo; y 2).- El De La Verdad o Certeza Procesal, por cuanto el mundo para las partes como para el juez, lo constituyen las actas que integran el expediente y lo que está fuera de él es como que no existiera, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mondo; razón por la cual considera quien aquí sentencia que debe la Juez A-quo en decisiones futuras, velar por el cumplimiento de las normas procedimentales como constitucionales a los fines de no causar estado de indefensión a las partes y mantener el orden procesal y debido proceso, y así se declara.-
D E S I C I Ó N.-
En consecuencia, en base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando como Tribunal de Alzada declara: REPONE la presente causa al estado de nuevo avocamiento por parte de la Jueza Provisorio del Juzgado de los Municipios Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Clarines, de conformidad con lo establecido en las normas ya señaladas, en consecuencia, se deja sin efecto alguno todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al avocamiento de fecha 27 de mayo de 2.007, incluyendo el mismo.- Así se decide.-
Déjese copia de la presente decisión en el archivo del Tribunal y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
Dra. Helen Palacio García.-
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.-
En esta misma fecha anterior, se dictó y publicó sentencia siendo las Diez y Veinticinco y Cinco (10:25) de la mañana, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
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