REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2007-000146
Visto el escrito que antecede de fecha 21 de octubre de 2008, suscrito por la ciudadana PATRIA MARGARITA CHIVICO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.288.032, parte demandada en el presente juicio, asistida por el abogado JUAN CARLOS SANTOYO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.313, mediante la cual solicita se anulen todas las actuaciones realizadas por este Tribunal y se decline el conocimiento de la presente causa, motivado a que su cónyuge señaló en su escrito libelar que, el ultimo domicilio conyugal fue la urbanización “El Toquito”, Manzana 14, vereda 14, N° 14-B, Villa de Cura, Municipio Zaraza del Estado Aragua, por lo que este Juzgado no debió admitir la presente demanda y en su lugar debió declinar el conocimiento de la misma en razón del Territorio al Juzgado competente, en tal sentido, este tribunal para decidir observa lo siguiente:
Al respecto observa este Juzgado, que efectivamente la parte demandante en su escrito libelar señaló que:
“una vez contraído el matrimonio, establecimos nuestro domicilio conyugal en la calle Miranda s/n, San José de Guaribe, Municipio San José de Guaribe del Estado Guárico; y luego por cuestiones de trabajo nos trasladamos a la siguiente dirección: Urbanización “El Toquito”, manzana 14, vereda 14, N° 14-, Villa de Cura, Municipio Zamora del Estado Aragua….”
Mas adelante señaló el actor:
“mi condición de transportista me deparó un nuevo domicilio en la ciudad de valle de Guanape, Municipio Carvajal del Estado Anzoátegui, siendo que la ciudadana PATRIA MARGARITA CHIVICO ESPINOZA, …. se negaba a aceptar la nueva residencia., que por cuestiones económicas me vi obligado a residenciarme en la siguiente dirección: Sector el Placer, Carretera Troncal once (11) calle La Cauchera, s/n, Valle de Guanape Municipio Carvajal del estado Anzoátegui, de esta manera la ciudadana PATRIA MARGARITA CHIVICO ESPINOZA, decidió quedarse junto con nuestra hija en la dirección anterior, o sea, Urbanización “El Toquito” manzana 14, vereda 14, N° 14-B, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua…”
Ahora bien, el artículo 759 del Código de procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Es Juez competente de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
En tal sentido, tenemos que nuestra ley adjetiva ha establecido en la normativa antes trascrita, el Juzgado competente para conocer en materia de divorcios y separación de cuerpos, siendo este Juzgado, aquel que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera Instancia en el cual los cónyuges tengan su domicilio conyugal, señalando igualmente lo que se entiende por domicilio conyugal.-
Así las cosas, se observa del caso de autos, que ciertamente el actor señaló que una vez contraído matrimonio él y su cónyuge fijaron su domicilio conyugal en una dirección del estado Guárico, y posteriormente por cuestiones de trabajo de trasladaron a otra dirección, ubicada en el Municipio Zamora del Estado Aragua. Asimismo indicó que por cuestiones de trabajo él se trasladó a esta valle Guanape estado Anzoátegui y su cónyuge e hija se quedaron en el otro domicilio es decir, en la dirección ubicada en el Municipio Zamora del estado Aragua, de lo cual se desprende que el ultimo domicilio conyugal fue la urbanización “El Toquito”, vereda 14, manzana 14, cale 14-B, Villa de Cura, Municipio Zamora del estado Aragua, ya que a la dirección ubicada en el estado Anzoátegui, solo se trasladó el ciudadano José Francisco Ibarra y su cónyuge se mantuvo en la dirección en las que ambos eligieron como domicilio conyugal.-
Así las cosas, señala el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declara a un de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Por su parte el antes mencionado artículo 47 establece:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.-
En el caso de especie, es evidente que el domicilio conyugal no puede ser derogado por las partes, ya que la materia que discute es de orden público, por lo que este Tribunal en vista de que el juez competente para conocer de la presente demanda es el juez del domicilio conyugal, es decir, el del Estado Aragua, y siendo que la ley adjetiva establece la obligación del Juez de declararse incompetente en cualquier estado y grado de la instancia, cuando observare su incompetencia sea por la materia ó por el territorio, resulta forzoso, que debe declararse incompetente en razón del territorio y en consecuencia declina el conocimiento de la presente causa, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y, Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, así se decide.-
Por las razones que antecede, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara incompetente en razón del territorio y por ende DECLINA el conocimiento de la causa, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corresponda por distribución, debiendo el juzgado que corresponda conocer notificar lo pertinente al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en materia de divorcio y continuar los tramites de acuerdo a lo preceptuado en nuestra ley adjetiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 47, 60 y 759 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella
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