REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-M-2008-000041

Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado ARMANDO TOVAR VARGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.749, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se proceda a decretar la ejecución forzosa en la presente causa, en virtud de que transcurrió el lapso e ley, sin que el demandado hubiere formulado oposición, el Tribunal observa lo siguiente:

Consta de autos, que en fecha 14 de Febrero de 2008, fue interpuesta la presente demanda, por cobro de Bolívares a través del Procedimiento por Intimación, interpuesta por el abogado ARMANDO TOVAR VARGAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.749, actuando en nombre y representación de la “SOCIEDAD MERCANTIL SERVICIOS E INVERSIONES LOPEZ COMPAÑÍA ANONIMA”, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR C.A.”, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2008, cuya admisión constituyó el decreto de Intimación a través del cual se le intimó a la demandada apercibido de ejecución a que pagara o hiciera oposición a las cantidades de dinero intimadas.- En fecha 27 de Febrero de 2008, fue librada la correspondiente intimación a la demandada.
En fecha 12 de Marzo de 2008, el alguacil del Tribunal consignó boleta de intimación donde expresó que no le fue posible la intimación de la demandada.
En fecha 17 de Marzo de 2.008, la parte actora solicita la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 219 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 25 de Abril de 2.008, se recibió Aviso de Recibo de Citaciones y Notificaciones Judicial, emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, debidamente firmada por el representante de la empresa demandada, por lo que la misma legalmente quedó intimada a los fines de pagar o hacer oposición a las cantidades de dinero intimadas.
Posteriormente en fechas 17 de Junio de 2.008, la parte demandante a través de apoderado judicial, solicitó se procediera a decretar la ejecución forzosa, tal y como lo dispone el Artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarse vencido el lapso de ley para que el demandado hiciera oposición al decreto intimatorio.-
En consideración a lo anterior, establece el articulo 651 ejusdem, lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el articulo 192 en el caso del artículo anterior, el defensores su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”.-

Así las cosas, tenemos que por tratarse el procedimiento de intimación de uno de los juicios catalogados como procedimiento especiales contenciosos, en el cual al no hacer el intimado oposición al decreto intimatorio, es decir, la simple declaración del presunto deudor de querer el contradictorio y el conocimiento ordinario, inevitablemente se produce la realización material y efectiva del derecho que queda reconocido al intimante acreedor del titulo presentado como instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia el título presentado se hace ejecutivo.
En el caso de autos, tal como se observa de la revisión de las actas procesales, el demandado no hizo oposición al decreto intimatorio en el lapso legal, y como quiera que el decreto de intimación hace las veces de admisión de la demanda, y de una sentencia anticipada, sujeta a una condición, que no es más que el demandado haga oposición, no habiendo realizado la misma en el caso de autos, dicho decreto queda firme y el instrumento en que el demandante fundamentó su pretensión, (facturas folios 06 al 13) debe tenerse como titulo ejecutivo y así se declara.-
En consecuencia, firme como se encuentra el decreto de intimación dictado por este Tribunal en fecha 18 de Febrero de 2008, el cual se da aquí por reproducido, y que se encuentra debidamente motivado y cumple con los demás requisitos establecidos en el artículo 647 ejusdem, en razón de que la demanda de autos, la SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA INVERSIONES E INGENIERIA AMBAR C.A., no hizo oposición ni por si ni por medio de apoderado al decreto intimatorio, de conformidad con lo establecido en los artículo 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, se ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenándose la ejecución forzosa del procedimiento y así se declara.-
A tal efecto, se decreta el embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.203.806,29), monto que comprende el doble de la cantidad demandada, o sea QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 535.025,017) más las costas y honorarios profesionales, o sea la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 133.756,253) calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%, del valor de la demanda, así mismo hágase saber si la Medida recayera sobre cantidades liquidas de dinero se hará hasta por la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 668.781,27) monto que comprende la cantidad demandada, o sea QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MIL VEINTICINCO BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. F. 535.025,017) más las costas y honorarios profesionales, o sea la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 133.756,253) calculados prudencialmente por el Tribunal en un 25%, del valor de la demanda y a los fines de hacer efectiva la Medida decretada, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, a librar Mandamiento de Ejecución en términos generales a cualquier juez competente de cualquier lugar donde se encuentren bienes de la deudora. Líbrese Mandamiento de Ejecución.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.


HPG/lorena.-