REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: BP02-F-2008-000429

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE ANTEQUERA PEREZA y LEA UNICE CASTRO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.075.495 y V-10.287.271, respectivamente y debidamente asistidos por las Abogadas LUZ MARY MARIN, JULIBETH ZAPATA y BEYDIS SANCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 81.202, 128.465 y 126.662; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-

El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha siete (07) de Abril de 1.992 por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui; que contraído el matrimonio civil fijaron la residencial conyugal en la Urbanización Brisas del Mar, en las Casitas, Sector 5, Calle Nro. 10, Casa Nro. 2, en la Ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; pero es el caso que desde el día quince (15) de enero de 1.994 hasta la presente fecha existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de dicha unión no procrearon hijos y no obtuvieron bienes gananciales.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud el día tres (03) de junio de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2.008), tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha siete (07) de Abril de 1.992, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSE ANTEQUERA PEREZA y LEA UNICE CASTRO CARABALLO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha siete (07) de Abril de 1.992, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,

Dra. Helen Palacio García.- La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.-

En ésta misma fecha, siendo las 11:19 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella.-







HPG/czm.-