REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000554
Visto el escrito presentado por las Dras. NINOSKA GOMEZ y MIRIAN NEGRON PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.230 y 25.772, respectivamente, en sus caracteres de Apoderadas Judiciales de la ciudadana ELIZABETH PEDRIQUE DE CACERES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.218.260, en fecha 06 de octubre de 2.008, con el cual fue señalado al Tribunal que en la Declaración Sucesoral N° 007363, se omitió el nombre de uno de los coherederos, es decir el de MIGUEL ANTONIO GUAREGUA y cuya representación legal le corresponde a sus hijos JOSE GREGORIO y MIGUEL ANGEL GUAREGUA; y por cuanto se evidencia de los documentos anexos al antes aludido escrito, que el fallecido MIGUEL ANTONIO GUAREGUA dejó como descendientes a los ciudadanos JOSE GREGORIO y MIGUEL ANGEL GUAREGUA, este Tribunal considera que los antes mencionados ciudadano deben ser parte en la presente partición; por consiguiente de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, en concordancia con el Artículo 777 ejusdem, que señala: “….Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”, ordena reponer la presente causa, como en efecto repone, al estado de que sea dictado un auto complementario al auto de admisión dictado en fecha 04 de julio de 2.008, en el cual sean emplazados los antes mencionados ciudadanos, a los fines de la contestación de la demanda, dejando nulas y sin efecto las actuaciones realizadas posteriores al 06 de Agosto de 2.008. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria
Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-
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