REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000574
Vista la anterior solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE LOPEZ DIAZ y VANESSA MARIA GUERRA URBANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.828.476 y V-15.705.654, respectivamente, debidamente asistidos por la Abogado YARITZA REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.331; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, en fecha 06 de Febrero de 2003, por ante la Prefectura del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, que contraído el matrimonio civil fijaron la residencia conyugal en la vereda 25, casa Nº 8, sector 1, Brisas del Mar de la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui; pero es el caso que desde el mes siguiente de haber contraído matrimonio, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, por lo que decidieron solicitar la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; que de dicha unión no procrearon hijos.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud el día 16 de Julio de 2008, el 22 de Julio de 2008, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta (15ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha 29 de Julio de 2008, tal como se desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del término legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sea procedente su pedimento.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha 06 de Febrero de 2003, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE LOPEZ DIAZ y VANESSA MARIA GUERRA URBANO, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los 28 días del mes de Octubre de 2008.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria,
Abg. Helen Palacio García.
Abg. Marieugelys García Capella.-
En ésta misma fecha, siendo las 11:24 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria
Abg. Marieugelys García Capella.-
HPG/luyanny.-
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