REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintinueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-F-2008-000281
Consta de autos, que en fecha 18 de abril de 2008, el ciudadano PABLO JOSE SALAZAR DOMINGUEZ venezolanos mayor de edad, titular de la Identidad Nro. V-1.194.472, asistido por la Abogada RAQUEL COROMOTO ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.575, interpuso solicitud de divorcio amparado en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil, señalando al efecto lo siguiente:
Que en fecha 06 de Agosto de 1975, contrajo matrimonio con la ciudadana ROSARIO COROMOTO ZAPATA, por ante el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, Nro 16 del Libro de Registro Civil de Matrimonios durante los años 1972 - 1975, el cual anexó copia certificada del acta marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el vínculo matrimonial, fijando su domicilio conyugal, en el Sector Boyacá IV, Sector I, Vereda Nº 02, Casa Nº 17, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. Y que durante el tiempo que estuvieron juntos procrearon los siguientes hijos: SALAZAR ZAPATA JANET CAROLINA, SALAZAR ZAPATA PABLO JOSE, SALAZAR ZAPATA YESENIA COROMOTO, SALAZAR ZAPATA MILAGROS COROMOTO, todos mayores de edad, según costa en copias certificadas de partida de nacimiento y marcadas con la letra “B” , “C”, “D” “E”. Ni adquirieron ningún tipo de bienes que pudieran formar parte de la Comunidad Conyugal. Asimismo, señaló que su vida conyugal se vio interrumpida en el mes de Julio del año 1992 y hasta la fecha no la han reanudado; por tal motivo solicitó el divorcio en base al Artículo 185 “A”.
En fecha 22 de Abril de 2.008, fue admitida la presenta demanda ordenando librar boleta de de Citación a la ciudadana ROSARIO COROMOTO ZAPATA, y una vez que constara en autos dichas resultas, se notificara a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de Abril 2008 se libro boleta de citación a la parte demandada: ciudadana ROSARIO COROMOTO ZAPATA
En fecha 16 de Junio 2008; se recibió diligencia suscrita por la Abogada Raquel Coromoto solicitando Citación por Carteles, por lo que este tribunal mediante auto de fecha 25 de Junio de 2008, dictó auto mediante el cual no acordó lo solidado en virtud de que no contaba en autos resultas de la citación personal realizada por parte del alguacil de este Tribunal.
En fecha 14 de Julio de 2008, el alguacil de este Juzgado consignó boleta de citación correspondiente a ROSARIO COROMOTO ZAPATA, señalando que la misma no fue encontrada. En esa misma fecha, la abogada RAQUEL COROMOTO ROJAS, solicitó la citación por carteles, lo cual fue acordado por este Tribunal, señalando en el mismo que se le concedía un lapso de diez (10) días continuos a los fines de quedar plenamente consumada su notificación, lapso que se computaría tan pronto constara en autos el cartel librado, y que de no comparecer al tercer (3) día siguientes al vencimiento de los 10 días señalados, quedaría extinguido el presente procedimiento y se daría por terminado el presente asunto.
En fecha 06 de agosto de 2008, fue consignado el cartel de notificación librado y el 14 de Agosto de 2008, se ordenó la notificación del Ministerio publico, cuya boleta fue consignada a los autos en fecha 22 de septiembre de 2008, y en fecha 25 de septiembre de este mismo año, la representación Fiscal se abstuvo de opinar hasta tanto constara e autos la comparecencia y manifestación de voluntad por parte de la ciudadana ROSARIO COROMOTO ZAPATA de con relación a lo solicitado por su cónyuge.-
En fecha 10 de octubre, este Tribunal dictó sentencia disolviendo el vínculo conyugal existente entre ambos cónyuges y por diligencia de fecha23 de Octubre de los corrientes la abogada RAQUEL COROMOTO ROJAS, solicitó la ejecución de la referida sentencia.-
De lo anteriormente expuesto es preciso señalar lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”
Dicho todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
En atención a la norma antes señalada, ha dicho la doctrina que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las actitudes adoptadas en el procedimiento.- La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley.- Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, cuya comunicación debe hacerse con las formas requeridas en la Ley, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.-
Ahora bien, una vez revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, puede evidenciar esta Juzgadora el hecho de la que la abogada RAQUEL COROMOTO ROJAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 113.575, ha actuado en esta solicitud sin poder alguno conferido por el ciudadano PABLO JOSE SALAZAR, violando con ello expresamente lo contenido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala la obligatoriedad de los apoderados de estar facultados en el proceso cuando gestionen en nombre de alguna de las partes, ya que la mencionada abogada siempre manifestó que actúa “en su carácter de autos”, no evidenciándose ningún carácter, en consecuencia, todas y cada una de las actuaciones suscritas por la mencionada ciudadana sin poder que acredite su representación y actos subsiguientes, carecen de validez, debiendo declarar este Juzgado la nulidad de las mismas y la reposición de la presente causa y así se decide.-
Por otra parte, observa este tribunal que en la oportunidad de librar el cartel a la ciudadana ROSARIO COROMOTO ZAPATA, se indicó que se le concedían diez (10) días continuos a los fines de quedar plenamente consumada su notificación, lapso que se computaría tan pronto constara en autos el Cartel y que de no comparecer al tercer (3) día siguientes al vencimiento de los 10 días señalados, quedaría extinguido y terminado el presente asunto, por lo que habiendo sido consignado el referido cartel en fecha 06 de agosto de 2008, y transcurrido el lapso concedido para su comparecencia sin haberlo hecho, el Tribunal no debió dictar la sentencia disolviendo el vinculo conyugal existen entre ambos cónyuges, menos aun, cuando la Fiscal del Ministerio Publico se abstuvo de opinar hasta tanto la ciudadana manifestara su voluntad o conviniera en el divorcio solicitado por su cónyuge, siendo improcedente la disolución del vinculo conyugal, sino que en todo caso el Tribunal debió proceder conforme lo dispone el ultimo aparte del artículo 185-A, por lo que igualmente procede la reposición de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 15 en concordancia con el 206 del Código de procedimiento civil y así se decide.-
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes narrados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado en que fue realizada la primera actuación por parte de la abogada RAQUEL COROMOTO ROJAS, sin poder para ello, vale decir, desde el día 16 de junio de 2008, fecha en la cual solicita citación por carteles, cuya actuación corre inserta al folio 15 del expediente, todo a los fines de no subvertir el procedimiento y de no violar el derecho a la defensa de la ciudadana ROSARIOCOROMOTO ZAPATA y sí se decide.- Cúmplase.-
La Juez Suplente Especial
Dra. HELEN PALACIO GARCIA
La Secretaria
Dra. MARIEUGELYS GARCIA CAPELLA
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