REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-S-2008-002260
La ciudadana: DEYSY BEATRIZ BURIEL DE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.007.257, debidamente asistida por el abogado VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 76.580, expone que es el caso como se evidencia en la copia certificada por el Registrador Principal del Estado Anzoátegui de la partida de nacimiento inserta en los Registros de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Distrito Bilivar (Municipio San Cristóbal), correspondiente al año 1952 del acta Nº 477, el funcionario competente al momento de asentar dicho acto incurrió en el error material en colocar que DEISY BEATRIZ BURIEL DE MARCANO es hija legitima de MARCO BURIEL y de LOLA MARTINEZ DE BURIEL, cuando lo correcto es DEISY BURIEL es hija legítima de MARCO BURIEL y de LUISA DOLORES MARTINEZ DE BURIEL, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 477 de los Libros del Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Prefectura del Distrito Bolívar (Municipio San Cristóbal) del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 1.952, en el sentido de que donde dice LOLA MARTINEZ DE BURIEL, diga LUISA DOLORES MARTINEZ DE BURIEL.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir LOLA, cuando el nombre correcto es LUISA DOLORES, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Matrimonio de los ciudadanos: OSMAN RAFAEL ARAY GUZMÁN y MARIA JOSEFINA PEÑA, en el sentido de que en lo adelante se inscriba “ LUISA DOLORES ” y no como erróneamente se asentó LOLA; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 477 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Distrito Bolívar (Municipio San Cristóbal) del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de Abril de 1.952.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los siete (07) días del mes de octubre de Dos Mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 10:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
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