REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-S-2008-003126


La ciudadana: HERMINIA JOSEFA BRITO BOMPART, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.041.557, debidamente asistida por la abogado LUISA BRITO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.478, expone que es el caso como se evidencia en la copia certificada por el Registrador Principal del Estado Sucre de la partida de nacimiento inserta en los Registros de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio Valdez, Parroquia Cristóbal Colon del estado Sucre, correspondiente al año 1953 del acta Nº 22, el funcionario competente al momento de asentar dicho acto incurrió en el error material en colocar su segundo nombre como “JOSEFINA”, cuando lo correcto es “JOSEFA”, por lo que solicita se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 22 de los Libros del Registro Civil de Nacimiento, llevado por la Prefectura del Municipio Valdez, Parroquia Cristóbal Colon del estado Sucre, correspondiente al año 1953, en el sentido de que donde dice “JOSEFINA”, diga “JOSEFA”.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Dispone el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil que: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil, tales como los cambios de Letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de Apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez, la existencia del error, por los medio de Pruebas admisibles, y el Juez, con conocimiento de causa, resolverá lo que considera conveniente”; En el caso bajo examen, el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto fue el de inscribir JOSEFINA, cuando el nombre correcto es JOSEFA, en consecuencia como los documentos acompañados se encuentra demostrado el error cometido por el Funcionario encargado de asentar dicho acto que se pretende rectificar, por lo tanto la solicitud que se decide resulta procedente, conforme a derecho, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio, en forma sumaria, y en consecuencia, se ordena Rectificar el Acta de Nacimiento de la ciudadana: HERMINIA JOSEFA BRITO BOMPART, en el sentido de que en lo adelante se inscriba “ JOSEFA ” y no como erróneamente se asentó JOSEFINA; debiendo en consecuencia el Funcionario competente proceder a estampar la nota marginal a que hubiere lugar en el Acta N° 22 de los Libros de Registro Civil de Nacimiento, llevados por la Prefectura del Municipio Valdez, Parroquia Cristóbal Colon del estado Sucre, correspondiente al 25 de Abril de 1953.
Ejecutoriada como quede la presente sentencia, se insertará la misma en los Libros de registro Civil de Nacimiento, a cuyos fines se remitirán oportunamente dichas copias certificadas a las Autoridades respectivas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencia y Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los 07 días del mes de octubre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,
Abg. Helen Palacio García
La Secretaria,
Abg. Marieugelys García Capella
En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,