REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-M-2008-000284

Vista la diligencia de fecha 06 de Octubre de 2.008, suscrita por el Dr. JULIO BELTRAN MILANO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.180, en su carácter acreditado en autos, y visto el contenido de la misma, con la cual le da cumplimiento al auto dictado en fecha 01 de Octubre de 2.008, este Tribunal ordena agregar a los autos, como en efecto agrega los instrumentos cambiarios fundamento de la presente acción, a los fines de que surtan sus efectos de Ley, y a los fines de la admisión de la presente demanda, antes observa:

El Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil preceptúa: “Solo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace veces respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”. Ahora bien, observa además este Tribunal de los instrumentos cambiarios en los cuales el actor fundamenta su pretensión, que el demandado de autos se encuentra domiciliado en la Urbanización La Caracola III, Casa N° 15, 2da Calle La Floresta, Sector Juanico, Maturín, Estado Monagas.

Así las cosas, de conformidad con lo preceptuado en la normativa antes citada, y visto que en las referidas letras de cambio aparece como lugar de pago una dirección de la Ciudad de Maturín Estado Monagas, este Ttribunal dada la especialidad del procedimiento monitorio que establece que el Juez competente es el del domicilio del deudor, se declara incompetente para seguir conociendo de la presente demanda en razón del territorio, y en consecuencia declina su conocimiento al Juzgado Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y así se decide.-
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declara incompetente en razón del territorio para conocer de la presente demanda, y DECLINA SU COMPETENCIA, a los fines de dar cumplimiento a lo indicado en el Artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, en el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser ese Tribunal competente, en cuanto al territorio para conocer de la presente causa. Remítase el expediente al Tribunal competente.
La Juez Suplente Especial,
La Secretaria

Abg. Helen Palacio García
Abg. Marieugelys García Capella.
HPG/lorena.-