REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, ocho de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-V-2008-001432

En fecha 26 de Junio de 2008, el ciudadano ANIBAL JOSE VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.270.041, asistido por la abogada DORYS GUANARE DE IDROGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.037, interpone demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SUBSIDIARIAMENTE POR ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA en contra de de la Sociedad Mercantil REAL CASPE SERVICIOS C.A. (RECASERCA) y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., (PDVSA), correspondiendo a este Tribunal por distribución, el conocimiento de la referida causa.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2.008, este Juzgado le dio entrada a la presente causa y admitió la misma en fecha 01 de Julio de 2008.- Posteriormente al auto de admisión, en fecha 16 de julio de 2008, la abogada DORYS GUANARE, consigna poder conferido por el actor, y en fecha 23 de Julio de 2008, solicita sean libradas compulsas a los demandados, por lo que este Juzgado en fecha 29 de julio, dictó auto mediante el cual insta al actor nuevamente a consignar fotostatos, los cuales fueron consignados en fecha 07 de Octubre de 2008, tal como consta de nota se secretaria al vto. del folio 25.-

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el auto de admisión, instó a la parte interesada a ponerse en contacto con el funcionario competente a los fines de sacar los fotostatos a certificar para librar la compulsa correspondiente.-
En este sentido, es de observar que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que la parte demandante haya consignado los fotostatos correspondientes dentro de ese lapso, sino que en todo caso lo hizo en fecha 07 de octubre de 2008.-

En consecuencia, dispone el artículo o 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, lo siguiente:
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante”

Así las cosas, tenemos que la perención de instancia es la extinción de un proceso que se produce por su paralización, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.-
El fundamento de la institución de la perención de la instancia, reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. Después de un período de inactividad procesal, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.-

Es así como se desprende que con la presentación de la demanda y su admisión, se genera la “instancia” y por ello que es a partir de ese momento cuando debe computarse el lapso de perención a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en el caso de autos por cuanto del calendario judicial realizado por secretaría, se desprende que desde el día 01 de julio 2008, exclusive, fecha en que se admitió la demanda y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos o emolumentos necesarios para librar la respetiva compulsa, tal y como consta de autos, hasta el día de hoy, transcurrieron con creces el lapso de treinta días para gestionar la citación del demandado de autos, y no pueden entenderse como actos de impulso el hecho de que la parte actora haya consignado poder o haya solicitado se libre compulsa, en consecuencia es evidente que el actor no cumplió con las obligaciones que le impone la ley, debiendo esta Juzgadora de oficio declarar la perención breve de esta instancia, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y SUBSIDIARAMENTE POR ENREQUECIMIENTO SIN CAUSA intentado por ANIBAL JOSE VALLEJO, en contra de REAL CASPE SERVICIOS C.A, con fundamento en la disposición legal antes citada y se ordena devolver los originales consignados en la misma. Así se decide. En Barcelona a los ocho (08) días del mes de Octubre de Dos Mil ocho (2.008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Helen Palacio García La Secretaria,

Abg. Marieugelys García Capella