REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BH03-X-2008-000070
Se observa de autos, que en el expediente principal signado con el Nº BPO2-F-2007-000242, del cual se origina el presente cuaderno separado, en fecha 16 de Junio de 2008, se dictó auto mediante el cual visto que la parte demandada convino en la partición de determinados bienes, se fijó de conformidad con lo establecido 778 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad para efectuarse el acto de nombramiento de partidor y asimismo, en virtud de la contradicción u oposición con respecto a determinados bienes, de conformidad con lo establecido en el articulo 780 ejusdem, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de ser sustanciar y decidir la oposición formulada.-
Así las cosas, en esa misma fecha se aperturó el presente Cuaderno separado, en cuyo auto se emplazó a la parte actora, ciudadana EMILIA CAROLINA HILARRAZA, a los fines de que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación con relación a los bines sobre los cuales la parte demandada formuló oposición.-
Ahora bien, establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, definiendo el legislador la diferencia en las dos etapas de este tipo de juicio, es decir, la primera, que es “la contradicción y en la cual se resuelve sobre el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes a partir, y la segunda, que es la ejecutiva, la cual comienza con la sentencia que ponga fin a la primera etapa del proceso de partición, es decir, la contradictoria y emplace a las partes para el nombramiento de partidor. La frontera entre estas dos fases la marca, precisamente, la actitud de la parte demandada en la contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 ejusdem que establece: “ La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.”
De lo anterior se desprende, que si la parte demandada discute o se opone a la partición de determinados bienes, se debe abrir una cuaderno separado en el cual se sustancie la oposición, tramitándose por el procedimiento ordinario, tal como ocurrió en el caso de autos, habiendo cometido este Tribunal un error involuntario al ordenar el emplazamiento de la parte demandante, ya que el legislador cuando estableció que la oposición se tramitaría por los trámites del procedimiento ordinario, hace referencia a que debe iniciarse con la etapa probatoria, y no por el emplazamiento de la actora, en virtud de existir una razón lógica, que es que la demandante se encuentra a derecho.-
En consecuencia, visto que este Tribunal ordenó el emplazamiento de la mencionada ciudadana a los fines de que diera contestación a la referida oposición, siendo que lo que correspondía era declarar la causa abierta a pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento, éste Juzgado en aras de subsanar el error involuntario cometido y de reordenar el procedimiento garantizando el debido proceso, ordena la reposición de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez” al estado de tramitar la oposición por el procedimiento ordinario, es decir, aperturándose el lapso de de promoción de pruebas y así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, REPONE la presente causa (cuaderno separado) en el cual se sustancia la oposición realizada por la parte demandada en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentada por la ciudadana EMILIA HILARRAZA en contra de ciudadano NELSON ANTONIO FERREIRA, al estado de que sea fijada la oportunidad para promover pruebas, en consecuencia, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto estas se encuentra a derecho, quedando sin efecto alguno todas las actuaciones del presente cuaderno separado, a partir del día 17 de junio de 2008, (folio 5), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206, 778 y 780 del Código de procedimiento Civil y así se decide.-
La Juez Suplente Especial;
Abog. Helen Palacio García
La secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella
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