REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, nueve de octubre de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : BP02-X-2008-000024
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, éste Tribunal actuando como alzada, admitió conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, actuaciones relacionadas con la incidencia de recusación planteada por la ciudadana GILDA CACERES de GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.752.404, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.031, en contra de la ciudadana Jueza abogada ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fundamentada en las causales 9º y 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO que sigue la ciudadana MARIA STREFEZZA DE RODRIGUEZ en contra de la ciudadana GILDA BETRIZ CACERES.-
Dentro del lapso de la articulación probatoria abierta por esta alzada conforme a la disposición legal citada supra, no fueron consignadas ningún tipo de pruebas, por lo que, siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
I
Consta en estas actuaciones, que en fecha 17 de septiembre de 2008, la ciudadana GILDA CACERES de GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.752.404, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.031, procedió a interponer recusación en contra de la juez Dra. Esther María Camero, en su condición de Juez del Juzgado del Municipio Diego Batista Urbaneja del Estado Anzoátegui, en base a los ordinales 9º y 12º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo “se ha demostrado la amistad manifiesta y la parcialidad que existe en la causa que nos ocupa, retardando con esto el proceso y causando daños a mi persona y a mi patrimonio”.-
II
En fecha 18 de Septiembre de 2008, la Juez recusada, presentó su respectivo informe, señalando lo siguiente:
“Indica el recurrente que me encuentro incursa en los ordinales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que se ha demostrado la amistad y la parcialidad que existe en la causa que nos ocupa, retardando con esto el proceso y causando daño a mi patrimonio, no obstante , no me imputa ningún hecho en los cuales a saber el ordinal 9 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil , señala: Por haber dado el recusado recomendación o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes , sobre el pleito en que se le recusa, sin embargo no indica el recurrente a quien presté mi patrocinio, es de advertir que soy Juez desde hace dieciséis (16) años, antes fui Registradora, por lo que tengo muchos años que no presto mi patrocinio profesional a ninguna persona por prohibición expresa del ejercicio de tales cargos, y menos aun a ninguna de las partes involucradas en esta causa, por lo que mal he podido dar recomendación de algún tipo, a lo que se refiere a la causal contenida en el ordinal 12, directamente se imputa amistad con la parte demandante y en tal sentido niego de la forma mas enfática y absoluta que me una a la actora o a su representación judicial amistad intima. Al respecto me permito señalar que dicha recusación es inadmisible, toda vez que dicha causal no corresponde a los hechos alegado por la recusante….”
III
Dentro de la articulación probatoria como fue señalado anteriormente, no fue presentado escrito de pruebas por ninguna de las partes, en consecuencia, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”
En consecuencia, debe este Tribunal de alzada establecer con respecto a la primera de las causales de recusación invocada por la recusante, es decir, la numero 9º del artículo 82 ejusdem, que la misma se refiere a: “Por haber el recusado recomendado, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.”
En tal sentido, en el caso de autos la parte recusante no consigna documentación alguna que permita a este Juzgado de alzada evidenciar tal patrocinio o recomendación a alguna de las partes, por lo que siendo carga en principio del recusante demostrar tal causal de recusación, y no habiéndolo demostrado, es evidente que la causal invocada, no encuadra con la conducta del recusado, razón por lo cual este Tribunal desestima la misma, debiendo ser declarada sin lugar como en efecto así será declarada por éste Tribunal.-
Por otra parte y con relación a la referida causal, debe este Tribunal establecer que la parte recusante simplemente se limita a señalar la causal sin indicar en forma especifica a cuál de la partes la juez recusada prestó su patrocinio, lo cual constituye una omisión inexcusable y que igualmente hace improcedente la recusación planteada y así se decide.-
En este orden de ideas, con relación a la causal Nº 12, relativa a : “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes”
En este sentido, en cuanto a esta causal, la Juez de la causa en forma enfática rechazo el señalamiento de tener amistad manifiesta y parcialidad en la causa de la cual surge como una incidencia la presente recusación, y la parte recusante, no trae pruebas a los autos que permita demostrar la veracidad de tal conducta.-
Por su parte, la recusante indica que existe una amistad manifiesta y parcialidad en la causa, pero no señala con quien existe esta amistad, resultando una falta de especificación que hace improcedente la recusación planteada y así se decide.-
En consecuencia, considera esta alzada que la parte recusante no trajo a los autos elementos probatorios idóneos y suficientes que lleven a la convicción de esta Juzgadora que las causales invocada de recusación deban prosperar, por cuanto dicha parte basa su pretensión en aseveraciones y hechos los cuales no representan elementos de convicción suficientes para realizar la presente Recusación, por lo que no cabe lugar a dudas de que hay inexistencia o fundamentación de la causal invocada, y en consecuencia, mal puede señalarse que la jueza recusada haya prestado patrocinio, o recomendación alguna así como que mantenga amistad intima con alguna de las partes, y es por ello que este Juzgado debe declarar Sin Lugar la recusación planteada como en efecto así será declarado. Y así se decide.-
Finalmente, quiere esta sentenciadora exhortar a la recusante, que en lo futuro sean consideradas las bases legales a los fines de interponer recusaciones en contra de algún funcionario publico, no solo en cuanto a la correcta interposición de la misma, es decir, que debe ser presentada ante el funcionario recusado, en este caso ante la Juez del Tribunal, sino en cuanto a la fundamentación legal, ya que en el caso de autos es evidente la ausencia de bases legales en la interposición de la recusación, y ello conlleva al retaso y normal desarrollo de las causas, en las cuales se interponga alguna recusación y así también se decide.-
UNICO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Recusación propuesta por GILDA CACERES de GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.752.404, asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.031, en contra de la ciudadana Jueza abogada ESTHER MARIA CAMERO DE GUEVARA, del Juzgado del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, fundamentada en las causales 9 y 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por RESOLUCION DE CONTRATO que sigue la ciudadana MARIA STREFEZZA DE RODRIGUEZ en contra de la ciudadana GILDA BETRIZ CACERE y así se decide.-
En atención al anterior dispositivo, este Juzgado ordenar remitir la las presente actuaciones a el Tribunal Aquó de acuerdo con lo establecido en el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo señalado en el articulo 98 del Código de Procedimiento Civil, se condena al Recusante a cancelar una multa por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000). Publíquese, regístrese, bájese el expediente a los fines consiguientes.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez Suplente Especial;
Dra. Helen Palacio García
La Secretaria;
Abog. Marieugelys García Capella.
En esta misma fecha anterior, siendo las 10:00 de la tarde se dictó y publicó la anterior decisión.-
La secretaria
Abog. Marieugelys García Capella.
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