REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince de octubre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO : BP02-F-2008-000645

Vista la anterior solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA VELASQUEZ HERNANDEZ Y AMALIO ANTONIO BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.009.539 y 3.670.174, respectivamente, debidamente asistido por la abogada NIEVES CAROLINA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.139; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vinculo matrimonial existente entre ellos, en atención a que tienen más de cinco años de separados de hecho.-
El Tribunal para decidir observa:
Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil, el día veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos setenta y tres (1.973), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de Acta anexa en el presente expediente marcada con la letra “A”, que en copia certificada acompañaron a la presente solicitud, que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; no se adquirieron bienes de la comunidad; que establecieron el domicilio conyugal en la Ciudad de Puerto la Cruz, en el Barrio Molorca, Callejón Bolívar No. 27 del Estado Anzoátegui, que dicha relación conyugal fue interrumpida desde en el año mil novecientos setenta y siete (1977), cuando decidieron separase de hecho.-
Conforme al procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, admitida como fue la solicitud en fecha cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2.008), se libró Boleta de Citación a la ciudadana Fiscal Décimo Primera (11ª) del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, la cual fue debidamente notificada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil ocho (2.008), tal como desprende de autos, no objetando nada al respecto, ni dentro del termino legal ni en ninguna otra oportunidad.- Considera el Tribunal que la petición de los cónyuges está plenamente ajustada a derecho, y se han cumplido durante el proceso las exigencias establecidas en la Ley, para que sean procedentes sus pedimentos.-
En razón de los hechos anteriormente expuestos, constando en autos que los cónyuges habiendo contraído matrimonio civil en fecha veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos setenta y tres (1.973), por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, y estando separados de hecho por más de cinco (5) años, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con base a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, presentada por los ciudadanos VESTALIA JOSEFINA VELASQUEZ HERNANDEZ Y AMALIO ANTONIO BERMUDEZ, plenamente identificados en autos, y por consiguiente disuelve el vinculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha veinticinco (25) de mayo del año mil novecientos setenta y tres (1.973), y así se decide.-
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil ocho (2.008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abg. Pedro Rafael Mejía.- El Secretario Acc;

Abg. José Alberto Figuera Leyba.-

En ésta misma fecha, siendo las tres y treinta y dos (03:32 a.m.), de la tarde se dictó y publicó la anterior Sentencia.-Conste.-
El Secretario Acc;

Abg. José Alberto Figuera Leyba.-
PRM/kgs*.-